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Honorable Senado:
Fundamentos
El 12 de noviembre de 1991, se promulgó la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 19.097, que básicamente introdujo modificaciones al Capítulo XIII de la Constitución Política. A través de ella, se reformó el sistema de administración regional, estableciéndose los denominados “gobiernos regionales”, como instancias con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio.
La referida enmienda constitucional, encomendó la administración superior de cada región a estas nuevas instancias descentralizadas de la Administración del Estado, integradas por el Intendente y por el Consejo Regional.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 1992, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que desarrolla la regulación legal para el nuevo sistema de gobierno y administración regional previsto en la Constitución, comprendiendo, entre otras, las materias relativas al gobierno de la región, a las competencias y atribuciones de los órganos constitutivos del gobierno regional, al mecanismo de elección de los miembros del Consejo, al presupuesto y al patrimonio del gobierno regional.
A la fecha, los gobiernos regionales, ya han enterado casi 15 años de funcionamiento. Este período ha permitido presenciar cómo las regiones se han ido adaptando paulatinamente al nuevo sistema de administración regional, asumiendo un rol protagónico en las decisiones que afectan a su propio desarrollo.
Sin perjuicio de lo anterior, este tiempo también ha demostrado la necesidad de introducir ciertas adecuaciones al sistema imperante, como asimismo, de incorporar nuevos avances al proceso de descentralización que se inició en el año 1991.
Estas adecuaciones e innovaciones no sólo se refieren a los contenidos de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, sino que también imponen la necesidad de introducir determinadas enmiendas a la Constitución Política, con el propósito de avanzar cualitativamente en este proceso de descentralización.
En este orden de ideas, las consideraciones financieras y principalmente las fuentes de captación de recursos de los gobiernos regionales aparecen como un factor trascendental a la hora de sostener que existe una verdadera política de desarrollo regional.
El Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) es el principal instrumento financiero, mediante el cual el Gobierno central transfiere recursos fiscales a cada una de las regiones, para la materialización de proyectos y obras de desarrollo e impacto regional, provincial y local. Su administración corresponde principalmente a los Gobiernos Regionales y a la Subsecretaría de Desarrollo regional y Administrativo (SUBDERE).
La Constitución Política de la República y, específicamente, la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su artículo 74º, lo definen como: Un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo.
Sin embargo, en la práctica, si bien se establece que un 90% de los recursos que comprende dicho Fondo son de libre disposición para los Gobiernos Regionales, la Ley de Presupuestos de la Nación ha incorporado al monto total de los recursos, denominado como “Programas de Inversión Regional”, una cantidad de recursos bajo la denominación de provisiones. Lo anterior, implica que del total de los recursos que se distribuyen por Ley de Presupuestos a las regiones, un porcentaje de alrededor de un 55% se asignan con carácter sectorial, impidiendo su libre disposición.
De esta forma, si bien en los últimos años ha aumentado considerablemente el presupuesto destinado al FNDR, es necesario destacar que se ha observado constantemente que las provisiones incluidas en el fondo, son las que han hecho que se observe un aumento progresivo y significativo de los fondos regionales, en perjuicio directo a lo destinado como concepto de libre disposición, que constituye aquel porcentaje que no se encuentra amarrado de ninguna manera desde el gobierno central y donde los gobiernos regionales tienen absoluta libertad de inversión.
A mayor abundamiento, las cifras respecto del aumento nominal del FNDR muestran que desde el 2000 a la fecha, ajustándolo con el IPC, el FNDR de libre disposición se ha mantenido bastante estable en comparación con las provisiones sectoriales que se han triplicado en los últimos 5 años, lo que demuestra que las políticas de descentralización no han sido tales, y han producido el efecto no deseado de centralizar aún más la decisión de inversión pública.
Los gobiernos regionales requieren, para hacerse cargo del desarrollo territorial, de un presupuesto de libre disposición mayor. Para ello, en primer lugar es necesario aumentar los recursos del FNDR, así como al mismo tiempo, disponer de una cantidad mínima de recursos, permanente, para el mismo. Y en segundo lugar, es necesario establecer expresamente un porcentaje de libre disposición, que no pueda ser interferido por las provisiones sectoriales.
De esta forma, para cumplir el primer objetivo, se propone establecer un porcentaje base del 1% del PIB de cada año, que se destinará al FNDR. Y para efectos, de dar concretar el segundo objetivo, se propone establecer que un 70% del FNDR será de libre disposición de los Gobiernos Regionales.
En relación con el primero de los objetivos, cabe señalar que con el propósito de dejar claramente establecido qué se entenderá por “PIB de cada año”, deberá –con posterioridad a la aprobación de la reforma constitucional que se propone- modificarse la Ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional en la parte que corresponde a las normas que regulan el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, disponiendo que la referencia al PIB que hará la Constitución Política de la República es al Producto Interno Bruto determinado por el Banco Central, para el año inmediatamente anterior al de la publicación de la respectiva ley de presupuestos. De esta forma, por ejemplo, para la discusión de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2007, se tendrá en consideración el PIB determinado por el Banco Central para el año 2005.
Por lo tanto, en mérito de los antecedes y fundamentos antes señalados, y con el objeto de cumplir los objetivos antes referidos, es que proponemos el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo único.- Modifícase el artículo 115 de la Constitución Política de la República, en la forma que se indica a continuación:
1)Agrégase antes del punto final (.) del inciso segundo, a continuación de la expresión “desarrollo regional”, la siguiente oración nueva, precedida de una coma (,):
“constituido al menos por el 1% del Producto Interno Bruto del país.”.
2)Incorpórase un nuevo inciso tercero, pasando a ser los actuales inciso tercero, cuarto y quinto, incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente.
“El 70% del total de los recursos que comprende el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, entendido éste como un programa de inversión regional, se distribuirán teniendo en cuenta la población en condiciones de vulnerabilidad social y las características territoriales de cada región. La cuota así asignada a cada Gobierno Regional, será de libre disposición en cuanto a la decisión de inversiones que éstos adopten.”.
(Fdo.):José García Ruminot, Senador. Carlos Bianchi Chelech, Senador.Víctor Pérez Varela,Senador.Baldo Prokurica Prokurica, Senador.Sergio Romero Pizarro,Senador.
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