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Honorable Senado:
FUNDAMENTOS
Nuestra legislación ha experimentado en los últimos años una evolución tendiente a transparentar la administración de justicia, labor que si bien ha alcanzado ciertos logros, ha encontrado también nuevas dificultades. La práctica de maniobras que oscurecen la función jurisdiccional, realizadas en su mayoría por litigantes inescrupulosos, que por medios anómalos, obtienen que el órgano jurisdiccional acceda a sus respectivas pretensiones, defraudan la buena fe que inspira el debido proceso, y provocan con esto el engaño del ente juzgador, quien basado en antecedentes maliciosamente proporcionados, emite una decisión injusta, acarreando en definitiva un menoscabo patrimonial.
La inquietud por este creciente fenómeno que afecta a los tribunales, ha tenido su respuesta en la doctrina comparada, dándole cabida expresa a la figura de la estafa procesal, cuyo sustratum está dado por la conformación de una presentación ardidosa o engañosa, cuyo objetivo final no es otro que el de la captación de la voluntad interpretativa o decisoria del juzgador, para encauzar su actividad a fin de lograr una recepción beneficiosa de aquella pretensión antijurídica a expensas de una verdad simulada que no se vincula con la verdad fáctica, sino con los intereses del presentante.
Sobre los elementos característicos, que la distinguen y definen, ha existido profunda y diversa doctrina, que ha discutido especialmente sus características propias, en relación con el tipo genérico de la estafa, así como también aquellos elementos comunes con éste. Sin perjuicio de las diferentes posturas, que plantean una mayor o menor autonomía e independencia de la estafa procesal con respecto de la estafa genérica, ha existido coincidencia en reconocer sus elementos comunes.
Dentro de la terminología doctrinal, se reserva el nombre de “estafa” a los fraudes cometidos mediante engaño. Los elementos típicos de este tipo de fraudes son el engaño y el perjuicio. El engaño, consiste en la simulación, o conducta por parte del agente para producir un error consecuencial. Lo propio de aquél es la generación de apariencias externas que induzcan al sujeto pasivo a efectuar una falsa representación de la realidad. Por su parte, el perjuicio consiste en el daño o menoscabo patrimonial, pudiendo recaer éste en cosas materiales o inmateriales.
En el supuesto específico de la estafa procesal, se exteriorizan argucias y/o falacias, tendientes al engaño del tribunal, previamente planificadas, para concretar la obtención de una disposición patrimonial.
Por las características ya descritas, la doctrina se ha inclinado a reconocer la existencia de la estafa procesal, dentro del marco de la estafa genérica, y sin individualizarla, como delito especifico, sino incluyéndola en el concepto interpretativo del ilícito de la estafa.
En el caso de España, país a la vanguardia en la discusión doctrinaria sobre la inclusión de esta figura en su ordenamiento jurídico, se ha consagrado la estafa procesal mediante una reforma efectuada a su Código Penal en el año 1995, con una nueva articulación que le confiere cierta autonomía, y que la establece como causal agravante de la estafa genérica, cuando ésta “se realice con simulación, pleito o empleo de otro fraude procesal” (artículo 250 Código Penal Español)
En lo que respecta a nuestra legislación, el párrafo 8 del título IX del Libro II de nuestro Código Penal, regula bajo el título de “estafas y otros engaños” todos aquellos delitos que tienen como característica común el engaño. La figura central de este párrafo se encuentra en el artículo 468 que se ocupa de describir en particular algunas formas de simulación. Dichas conductas para ser sancionadas a titulo de estafa requieren el empleo de un ardid que cause perjuicio.
Para el supuesto de la estafa procesal como una figura calificada de la estafa genérica recién descrita es menester que al interior de un litigio o proceso judicial alguna de las partes o intervinientes distorsione deliberadamente la decisión jurisdiccional, provocando con ello un perjuicio patrimonial.
Siguiendo la orientación dada por la legislación española, creemos conveniente incorporar a nuestro ordenamiento la figura referida, en términos semejantes, esto es, como parte integrante del delito de estafa, incorporándola como una forma calificada de la misma, agregando un nuevo numeral al artículo 469 del Código Penal.
Por todas las consideraciones anteriores, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
Artículo Único: Agréguese al final del artículo 469 del Código Penal el siguiente número:
“7° A los que dentro de un proceso judicial, alteren o falseen argumentos o medios probatorios a fin de distorsionar la voluntad decisoria del tribunal”
(Fdo.): CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR.
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