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- rdf:value = " MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (4346-11)Honorable Senado:
LEY DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Han pasado casi treinta años desde que naciera el primer ser humano concebido fuera del cuerpo de una mujer. desde aquel lejano 1978, los llamados bebé de probeta han nacido por miles a lo largo del mundo. También en Chile desde hace más de veinte años se encuentra a disposición de médicos y parejas el uso de técnicas de reproducción humana asistida que utilizan la fertilización in vitro como uno de los pasos más complejos en el tratamiento de los problemas de infertilidad.
Más allá de las discusiones que en materia científica, filosófica o religiosa se dan respecto de los límites éticos que la manipulación de los embriones puede tener, o del estatuto moral que como sociedad le podemos o le debemos al fruto de la unión entre espermatozoides y óvulos humanos; aún en las sociedades con legislaciones más avanzadas, se reconoce la necesidad de establecer y consagrar límites legales a la manipulación de embriones humanos.
Creemos que resulta impostergable establecer las normas legales mínimas para el funcionamiento de los centros donde se realizan técnicas de fertilización humana asistida, y especialmente sobre la aplicación de las terapias que involucran fertilización in vitro y manipulación de embriones.
El presente proyecto recoge el esfuerzo legislativo que en la década pasada se intentó mediante un proyecto de ley que terminó siendo archivado (Bol. 1026-07). En este sentido, busca establecer algunas normas mínimas para el funcionamiento de los centros de fertilidad, denominándolos genéricamente Centros Médicos de Reproducción Humana Asistida. Al mismo tiempo consagra facultades para las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en tanto Autoridad Sanitaria a nivel regional; y para regular y controlar el funcionamiento de estos centros en el Ministerio de Salud, en tanto cabeza del sector salud, público y privado.
El proyecto establece los marcos mínimos que recogen principios reconocidos por la bioética a nivel mundial: la necesidad de consentimiento informado, el altruismo en las relaciones vinculadas a la donación de gametos, la protección del embrión humano, incluyendo la prohibición de experimentar con ellos o destruirlos. Este proyecto, junto con impedir que la criopreservación de embriones se siga masificando, resuelve la situación de los embriones que hoy se encuentran congelados, permitiendo una salida que respete el valor que ellos tienen.
Por último, se incorporan normas sobre sanciones, cuestión vital para que la ley tenga la fuerza obligatoria que la importancia de sus normas prohibitivas exigen.
Honorable Senado, resulta evidente la calidad de ley marco de este proyecto, pues la complejidad de las materias abordadas exceden con mucho lo que poco más de 10 artículos pueden regular de manera detallada. Este es un primer paso y, sin duda, ha sido el más difícil, pues en una sociedad plural y laica, la búsqueda y encuentro de consensos éticos es una meta que nos enfrenta a grandes desafíos. Sin duda quedan aún muchas áreas donde será necesario un pronunciamiento legislativo, la existencia de las pautas mínimas que se proponen, así como la existencia de una Comisión Nacional Bioética constituyen sólidos primeros peldaños a partir de los cuales seguir avanzando.
Por ello, en el ánimo de dar un marco legislativo en nuestro país a las técnicas de reproducción humana asistida, venimos en presentar la siguiente moción parlamentaria:
§ 1. Normas generales.
Artículo 1º.- La presente ley autoriza y establece normas que regulan las técnicas de reproducción humana asistida, entendidas como aquellas intervenciones de carácter artificial realizadas con el objeto de fecundar un óvulo humano por un espermio, también humano, con un fin procreativo, realizadas por un equipo especializado debidamente autorizado y acreditado.
El uso de las técnicas de reproducción humana asistida con fines distintos del procreativo queda prohibido.
Artículo 2º .- El uso de las técnicas de reproducción humana asistida deberá procurar siempre resguardar la vida y la salud del embrión humano, así como el que los hijos nacidos producto de estas técnicas lo hagan en un hogar constituido y estable, constituido por chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, que les brinde la oportunidad de tener un ambiente adecuado para su cabal desarrollo como persona.
§ 2. Del consentimiento Informado
Artículo 3º.- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo podrán aplicarse previo consentimiento libre, expreso e informado otorgado personalmente, y por separado, por las personas que se someterán a ella.
Dicho consentimiento deberá constar por escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho consentimiento deberá ser dado previa información por parte del prestador acerca de todos los aspectos involucrados en la aplicación de estas técnicas, en particular de las posibilidades de éxito y de fracaso y de los aspectos emocionales y psicológicos involucrados, así como las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aplicación de estas técnicas y las referentes a formas alternativas de paternidad.
§ 3. De los Centros Médicos de Reproducción Humana Asistida.
Artículo 4º.- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo podrán aplicarse en los establecimientos que acrediten cumplir con las normas vigentes y las condiciones y requisitos establecidos por esta ley. Se denominarán Centros Médicos de Reproducción Humana Asistida (Centro Médico o CEMRHA), y para los efectos de obtener la autorización sanitaria expresa deberán demostrar la existencia de un equipo de salud especializado, acreditado de acuerdo al reglamento.
Se llevará un registro nacional de los establecimientos asistenciales en que se desarrollen técnicas de reproducción humana asistida.
La autorización sanitaria a que se refiere esta ley deberá ser renovada cada cinco años, sin perjuicio de lo cual la Autoridad Sanitaria, de oficio o previa solicitud de otras personas, instituciones u organismos, podrá fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y técnicas que les sean aplicables a los CEMRHA.
Sin perjuicio de las competencias de la Autoridad Sanitaria, se deberá impartir y actualizar periódicamente las normas técnicas aplicables a los CEMRHA, así como las normas de calidad, manejo de la información, seguridad y demás que sean necesarias para asegurar la correcta aplicación de estas técnicas y la confidencialidad de la información que de ellas surge.
Artículo 5º.- Los CEMRHA en que se apliquen técnicas de reproducción humana asistida informarán anualmente a la autoridad sanitaria sobre los procedimientos utilizados, los médicos que participan en las técnicas, el número de casos atendidos y los resultados de éxito y de fracaso.
Sin perjuicio de lo anterior, los CEMRHA deberán estar adscritos a un comité de ética debidamente acreditado, para que conozca los dilemas o conflictos éticos que surjan con motivo de la utilización de las técnicas de reproducción asistida humana.
§ 4. De la utilización de gametos donados
Artículo 6º.- Los gametos femeninos y masculinos, deberán provenir de los miembros de la pareja. Sólo en el caso de ausencia de gametos o que éstos no sean útiles al fin reproductivo, se podrá recurrir a gametos de donantes.
Se prohíbe la celebración de cualquier acto jurídico que contenga la promesa o entrega a título oneroso de gametos humanos.
La utilización de gametos donados deberá ser consentida de manera específica por las personas que se someten al procedimiento, éste consentimiento deberá cumplir con los criterios y requisitos que se exigen al consentimiento informado indicado en el artículo anterior.
El consentimiento para la donación de gametos se presumirá por el hecho de la donación gratuita y altruista de gametos. Cuando la donación de gametos se efectúe a pareja determinada, el consentimiento del donante deberá constar por escrito, en él se deberá renunciar expresamente a la acción de reclamación de la paternidad o maternidad, en su caso, de la criatura que se conciba con ellos.
El consentimiento para la donación podrá ser revocado en la misma forma, lo que sólo producirá efectos respecto de los gametos que no hayan sido empleados con anterioridad. El revocante podrá solicitar del centro médico que le informe si han sido utilizados algunos de sus gametos en un procedimiento de reproducción humana asistida.
La información acerca de las personas que han donado gametos, así como la de la o las parejas que se hayan sometido a los procedimientos de fecundación humana asistida con gametos donados deberá ser mantenida de manera confidencial, si se mantiene bajo un sistema electrónico deberá encriptarse para su almacenamiento y posible traslado. Los CEMRHA que desarrollen estas terapias deberán mantener esta información actualizada y disponible para el ejercicio de las facultades de control que correspondan.
Artículo 7º.- Los CEMRHA deberá verificar que el donante no padezca enfermedades graves transmisibles, y conservará respecto de él la información clínica y los antecedentes genéticos que sean relevantes para prevenir y diagnosticar eventuales enfermedades en la criatura que se conciba, los cuales proporcionará al médico tratante. Si la fuente de los gametos donados es una institución distinta del propio Centro, éste deberá tomar los resguardos y seguros que correspondan para garantizar a las personas que dichos gametos han pasado por las pruebas correspondientes y que sobre ellos no pesa moratoria o recomendación de no uso.
Además, solamente usará en la fecundación gametos de un donante, y, si ella tuviere que efectuarse con gametos masculinos y femeninos donados, éstos deberán provenir de un solo donante de cada sexo.
Con la información que los CEMRHA están obligados a mantener a disposición, se deberá mantener un listado de donantes y la información acerca de los nacimientos exitosos a que ellos han dado origen. No se podrá utilizar gametos donados por una persona que ya ha dado origen a seis nacimientos.
Artículo 8º.- El acceso a la información vinculada a los donantes de gametos, parejas receptoras y criaturas nacidas deberá ser mantenida y procesada por una unidad especializada.
Por regla general esta información tendrá el carácter de reservada y será considerada dato sensible de acuerdo a lo indicado en la ley N°19.628, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que la ley le señale a los organismos o servicios públicos, y la solicitud de información que requieran los Tribunales Ordinarios de Justicia para la resolución de un caso sometido a su conocimiento.
§5. De la Criopreservación de Embriones Humanos
Artículo 9º.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la técnica de criopreservación de embriones quedará prohibida. Respecto de aquellos embriones procreados y criopreservados previo a dicha entrada en vigencia, regirán las disposiciones siguientes:
a)Los CEMRHA que mantengan bancos de embriones criopreservados deberán informar al Ministerio de Salud, en el plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de la presente ley, acerca de la cantidad de embriones que mantengan y la identidad de las parejas que se sometieron a las técnicas que dieron origen a ellos;
b)Las parejas que mantengan embriones criopreservados tendrán un plazo de cinco años para hacer uso de ellos, lapso después del cual los embriones serán de libre adopción por otras parejas. El procedimiento de adopción aplicable será el establecido en la ley N° 19.620, en lo que sea pertinente.
c)Dichos Centros no podrán destruir los embriones criopreservados, ni aun a pretexto de incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por los integrantes de la pareja que les dio origen.
§6. De los efectos filiativos de la reproducción humana asistida.
Artículo 10º.- La filiación del niño nacido como consecuencia de la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida de que trata esta ley se determinará de acuerdo con las normas que sobre la materia contenga el Código Civil.
§ 7. De las sanciones.
Artículo 11º.- Será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cien a quinientas unidades tributarias mensuales el que:
1º. Entregue, reciba o prometa entregar o recibir a título oneroso gametos o un embrión humano humanos;
2º. Criopreserve o destruya intencionalmente un embrión humano vivo. Con todo, respecto de los que a la entrada en vigencia de esta ley mantengan bancos de embriones criopreservados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9º;
3º. Haga experimentos genéticos en un embrión humano;
4º. Manipule un embrión humano con cualquier finalidad, que no sea la de mejorar las condiciones de salud del propio embrión;
5º. Manipule un embrión humano con la finalidad de discriminar por razones no médicas,
6º. Utilice un embrión humano para un fin distinto de la procreación,
7º. Produzca artificialmente híbridos, quimeras, divisiones gemelares o clones de seres humanos vivos o fallecidos.
8º. La mujer que se sometiere a la técnica con el propósito de que se desarrolle en su cuerpo un embrión que luego, como criatura nacida, sea entregada a título oneroso, a otra persona; así como aquél que la indujere directamente a consentir en ello y el que haya aceptado recibir el niño.
Si el infractor fuere un profesional médico o enfermera, será castigado, además, con la pena de suspensión en su grado medio a inhabilitación de profesión titular en su grado mínimo.
En caso de reincidencia o reiteración se aplicarán las penas asignadas al delito en su grado máximo.
Artículo 12º.- Los CEMRHA que apliquen técnicas de reproducción humana asistida sin contar con la autorización necesaria, que desarrollen técnicas no autorizadas, o que contravengan cualquiera de los requisitos señalados en los artículos 7º y 8º, serán sancionados con multa de cien a mil unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración o de reincidencia en infracciones graves, se cancelará la autorización concedida al centro médico para aplicar técnicas de reproducción humana asistida.
Las sanciones establecidas en esta ley se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Décimo, "De los Procedimientos y Sanciones", del Código Sanitario.
Artículo final.-
Esta ley entrará en vigencia noventa días después de la publicación en el diario oficial.
Los centros e instituciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley desarrollaren técnicas de reproducción humana asistida tendrán un plazo de seis meses para obtener de la Autoridad Sanitaria la autorización a que se refiere esta ley.
La acreditación de los equipos de salud que intervengan en las técnicas de reproducción humana asistida se efectuará conforme a las normas y reglamentos, generales o particulares, que se impartan al efecto.
El Reglamento que establezca los requisitos y procedimientos de las técnicas de reproducción humana asistida que los CEMRHA podrán realizar de acuerdo a la autorización sanitaria que se les otorgue, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de esta ley.
(Fdo.):Mariano Ruiz Esquide, Senador.
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