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FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY
Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 159° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, pueden designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tienen los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponde a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Para poder ejercer una persona como apoderado, el inciso segundo de la norma en referencia, dispone que sirve de título suficiente el nombramiento autorizado ante notario, que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7° de la ley, esto es, aquéllas que se han indicado en las declaraciones de candidaturas como a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados es efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
De esta forma, en cada elección los partidos políticos y los candidatos independientes, procuran el nombramiento de miles de personas como apoderados, para las diversas instancias del proceso electoral que prevé la ley, debiendo asumir el costo que implica la autorización de los poderes ante notario, según lo que determina la misma ley.
Lo anterior, puesto que pese a lo establecido en el inciso segundo del artículo 168° antes citado, se ha interpretado que la exigencia que dispone la ley en términos de que un notario autorice el nombramiento de los apoderados, no se trataría de una obligación impuesta a los notarios sino que a los partidos políticos o a los candidatos independientes que quisiesen designar apoderados en una determinada elección. En razón de ello, los notarios -en la mayoría de los casos-cobran un determinado valor por la autorización del poder.
Así, en el caso de las últimas elecciones parlamentarias que se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 2005, los partidos debieron nombrar apoderados suficientes para 105 Juntas Electorales, 348 Colegios Escrutadores, 1.481 locales de votación y 32.957 mesas receptoras de sufragios. Si se considera que una autorización de firma ante notario tiene un costo que oscila entre los $1.000 y los $1.500, es posible señalar que en dicho proceso electoral, sólo para efectos de las autorizaciones de los poderes, cada partido podría haber tenido un costo que fluctúa entre los $32.891.000 y los $52.336.500. Valores que disminuyen considerablemente si atendemos a que -especialmente respecto de los partidos-, algunas notarías realizan el procedimiento de autorización ofreciendo precios más bajos, en atención al volumen del trabajo solicitado. De este modo, los valores totales pueden llegar a disminuir a aproximadamente $7.000.0000.
En cualquier caso, los recursos que deben destinarse a cumplir con el requisito establecido en la ley respecto de la autorización de los poderes (nombramiento de los apoderados), resultan ser muy altos considerando que derivan de una exigencia impuesta por la ley.
Se suma a lo anterior, el hecho de que el proceso de autorización de poderes termina siendo burocrático y lento, transformándose en un problema que debe ser solucionado por los partidos y/o candidatos, en vez de plantearse como el derecho que otorga la ley a designar apoderados.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, aparece conveniente proponer una modificación al inciso segundo del artículo 159° de la Ley N° 18.700, con el objeto de establecer que servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento firmado por quienes hayan sido designados para esa función, en las respectivas declaraciones de candidaturas, por cada distrito y circunscripción senatorial, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la ley, sin necesidad de autorizar el poder ante notario.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 159° de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la primera oración, hasta antes del primer punto seguido, por la siguiente:
"Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento que al efecto se les otorgue, por escrito, por las personas a que se refiere el artículo 7°.".
(Fdo.): José García Ruminot, Senador.
"
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