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Honorable Senado:
El artículo 107 inciso séptimo de la Constitución Política de la República establece la posibilidad de que los municipios definan " territorios denominados unidades vecinal*», con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana".
Por su parte la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695 cuyo texto refundido se fijó por el DFL 1 - 19.704 de 27/12/2001, señala entre las atribuciones esenciales de las municipalidades, en su letra j) "establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana".
La misma ley, en su titulo IV referido a la participación ciudadana, refuerza el rol de estas organizaciones territoriales.
Lo cierto es que en Chile existe una extensa tradición en materia de organización vecinal y una muy positiva valoración de ella En efecto, desde los años '60, la organización de los vecinos ha sido un instrumento fundamenta! para el desarrollo armónico de tas comunas, para et progreso y bienestar de sus habitantes y para procurar satisfacción a necesidades muy variadas entre las cuales ha cobrado particular relevancia la segundad ciudadana.
Lo anterior hace indispensable revisar la legislación por la que se rigen las Juntas de Vecinos, que es la Ley 19.418, cuyo texto refundido se fijó por el Decreto 58 del Ministerio del Interior, de 9 de enero de 1997.
No puede olvidarse que la participación es un derecho claramente reconocido por la Constitución Política de la República (específicamente en el inciso final de su artículo primero: "...... asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional"), en consonancia con los Tratados Internacionales suscritos por Chile en materia de Derechos Humanos (Art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del la ONU; Art. 23 de la Convención Americana sobro Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
Y es igualmente relevante el que la organización de la sociedad política sea eficiente, próxima al ciudadano, profundamente impregnada de consideración humana y sentido social, para cuyo efecto resulta fundamental el nexo entre ella y la sociedad civil.
Cuanto más integrada, solidaria y participativa sea nuestra vida colectiva, más pertinentes, justas y oportunas resultarán las decisiones públicas, particularmente en el ámbito comunal.
Y no caben dudas que en un sano diseño de nuestra organización social a las Juntas de Vecinos corresponden roles protagónicos. Por eso su reconocimiento constitucional abre la duda acerca de si se trata con ellas de establecer la base de la organización política o si estamos simplemente en presencia de una organización social territorial.
Pero más allá de un debate doctrinario lo que se precisa es universalizar y fortalecer este nivel de organización, evitando paralelismos inútiles y una baja representatividad de la organización.
Es por estas razones que propongo el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificase la Ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido se fijó por el Decreto 58, del Ministerio del Interior, de 09/01/1997, en la siguiente forma:
1.-Reemplázase el artículo 7 por el siguiente
"Artículo 7°: La constitución de las organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación.
La constitución de las Juntas de Vecinos se hará por citación del alcalde, a requerimiento de un número de integrantes de la unidad vecinal correspondiente no inferior al señalado en el artículo 40. La citación se hará por avisos en un diario de alta circulación local y una radio local o de la comuna y en ella se indicará el día y hora de la sesión constitutiva y la tabla de materias a tratar que será: a) decisión de constituir la Junta de Vecinos; b) aprobación de los estatutos; c) elección del primer directorio. La asamblea será presidida por el alcalde o un concejal en que él delegue su participación y deberá asistir a ella, en calidad de ministro de fe, un oficial del Registro Civil o un Notario cuyo nombre será propuesto por los requirentes.
Se levantará acta de los acuerdos de la sesión constitutiva, en la que deberán incluirse la nómina e individualización de los asistentes y que deberá ser suscrita por el ministro de fe."
2.-Agrégase el siguiente artículo 7 bis
"Articulo 7" bis. Las Juntas de Vecinos se regirán por un estatuto tipo fijado mediante decreto supremo del Ministerio del Interior.
A dicho estatuto cada Junta de Vecinos podrá adicionar las disposiciones que estime pertinentes y que no contradigan las de esta ley y las del estatuto general".
3.-Intercálase en el artículo 9° entre las expresiones "de la organización" y "no hubiere sido objetada" la palabra "comunitaria".
4.-Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° bis, los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente."
5.-Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso segundo:
"Las modificaciones de los estatutos de las Juntas de Vecinos sólo podrán referirse a las disposiciones agregadas por ella al estatuto general a que se refiere el artículo 7° bis".
6.-Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Las organizaciones comunitarias podrán disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voz.
Las Juntas de Vecinos podrán ser declaradas en receso mediante resolución del alcalde sólo cuando su número de integrantes hubiere bajado del señalado en el artículo 40. Esta resolución será recurrible en la forma establecida en la Ley Orgánica de Municipalidades.
7.-Modifícase el artículo 35 suprimiendo en su inciso primero la frase "las Juntas de Vecinos y" y la expresión "demás".
8.-Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"En cada Unidad Vecinal existirá sólo una Junta de Vecinos".
9.-Agrégase al artículo 43 el siguiente número cinco:
"Coordinar la acción de todas las organizaciones comunitarias funcionales existentes en la unidad vecinal respectiva para asegurar el cumplimiento de sus propios fines, la elevación del nivel cultural de los vecinos, el buen uso de los espacios públicos, la seguridad ciudadana y, en general, la calidad de vida de los habitantes".
10.-En el artículo 48 inciso primero reemplázase la frase "o más uniones comunales por "Unión Comunal".
ARTÌCULO SEGUNDO.- Las Municipalidades deberán revisar y oficializar la división del territorio comunal en Unidades Vecinales, en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley 19.418, en un plazo de 6 meses contados desde la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Si en una misma unidad vecinal hubiere más de una junta de vecinos actualmente existente, el alcalde deberá convocar a asamblea constitutiva de una única junta en la forma prevista en el artículo 7º bis agregado por esta ley a la número 19 418, en un plazo de 60 días contados desde la fecha del decreto alcaldicio que establece las nuevas unidades vecinales.
ARTÍCULO CUARTO.- Si en una misma comuna hubiere más de una unión comunal el alcalde deberá convocar a asamblea constitutiva de la unión comunal, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 19.418, en un plazo de 60 días contados desde el vencimiento del tiempo señalado en el artículo anterior.
A esta asamblea serán convocadas todas tas juntas de vecinos legalmente constituidas y registradas en la Secretaría Municipal correspondiente."
(Fdo.):AUGUSTO PARRA MUÑOZ, Senador.
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