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Honorable Senado:
La Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza reserva a las universidades el otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales sin perjuicio de la facultad de los Institutos Profesionales para otorgar también estos últimos. Al mismo tiempo establece en su artículo 52 una lista de títulos profesionales a los que sólo se puede acceder obteniendo en forma previa el grado de Licenciado.
Por otro lado, el artículo 31 de la referida ley, en su inciso 10°, define el grado de Licenciado como "un programa de estudio que comprenda todos los aspectos esenciales de un área de conocimiento o de una disciplina determinada".-
Desde hace décadas en Chile se forman Administradores Públicos, principalmente en carreras denominadas de Ciencias Políticas y Administrativas o Administración Pública. Ellas nacieron en la Universidad de Chile y se desarrollaron en las universidades tradicionales, de modo que desde sus orígenes tuvieron un indiscutible carácter universitario. Sin embargo, en los últimos años, al amparo de la LOCE han empezado a proliferar carreras de Administrador Público impartidas por Institutos Profesionales generando una verdadera anarquía en la duración y nivel de exigencias de los estudios.
Sin lugar a dudas la formación de Administradores Públicos es de la mayor importancia para materializar la reforma del Estado y para elevar la calidad de la gestión pública. Ella responde a un área de conocimiento, en la que convergen diversas disciplinas y respecto de la cual es imprescindible el dominio de todos los aspectos esenciales de la misma. Es decir, quienes cursan estos estudios deben poder acceder al grado de Licenciado, como en etapas más avanzadas al de Magister y/o al de Doctor.
En otras palabras, la tradición y la concepción de nuestra propia legislación en materia de enseñanza superior evidencian la necesidad de agregar el título de Administrador Público a la lista de aquellos que requieren la obtención previa del grado de Licenciado. En razón de ello os proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÏCULO PRIMERO: Agrégase al inciso tercero del artículo 52 de la Ley 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, la siguiente letra nueva:
q) Título de Administrador Público: Licenciado en Administración Pública.
ARTICULO SEGUNDO: Quienes actualmente cursan estudios de Administración Pública en Institutos Profesionales podrán proseguirlos en ellos hasta la obtención del título profesional correspondiente.
ARTICULO TERCERO: Las universidades que otorguen el grado de Licenciado en Administración Pública deberán ofrecer programas especiales para aquellos profesionales que, habiendo obtenido el título de Administrador Público, no hubieran accedido en forma previa al grado de licenciado.
ARTICULO CUARTO: Quienes hayan obtenido el título de Administrador Público, sin licenciatura previa, hasta la fecha de publicación de esta ley se entienden habilitados de manera permanente para el ejercicio de la profesión sin que les sean aplicables exigencias académicas adicionales.
(Fdo.):ENRIQUE SILVA CIMMA, Senador.-AUGUSTO PARRA MUÑOZ, Senador.- NELSON ÁVILA CONTRERAS, Senador. GUILLERMO VÁSQUEZ UBEDA, Senador.
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