-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651941/seccion/akn651941-po1-ds6-ds2
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008
- rdf:value = " El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, sus palabras ayudan a introducir el sentido de lo que quiero manifestar.
En primer lugar, el número 2 del artículo 1º sólo hace más coherente el proyecto con el texto actual de la Constitución. Si se presta a dudas o inquietudes, no tengo ningún inconveniente en retirarlo, porque no agrega nada nuevo a lo que dispone la Carta Fundamental. Se quita respaldo al artículo y se acaba la discusión, pues no es necesario.
Lo que nos interesa es aclarar qué es información pública, cómo se garantiza el acceso a ella para asegurar la transparencia, cómo se pueden establecer mecanismos de excepción y los procedimientos para adquirir el conocimiento de la información. Si el precepto genera dudas, no tengo ningún problema en rechazarlo, porque el proyecto quedará exactamente igual. La norma sólo busca -repito- reproducir lo que establece la Constitución.
Segundo, aquí se ha dicho que la disposición no se entiende, que no están claros los conceptos de "acto administrativo", de "acto de la Administración" o de "resolución". Y se han citado varias normas.
¡Perdónenme, Sus Señorías, pero eso ya está definido en la ley! Aquí no estamos haciendo interpretaciones nuevas. Esto viene de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Más aún, por si eso fuera insuficiente, el artículo 3º de la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, define el concepto de acto administrativo; de manera que no estamos haciendo ninguna innovación. Dice: "Concepto de Acto Administrativo". Y prosigue: "Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.". ¡Eso es!
Por lo tanto, aquí se define este concepto...
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor LARRAÍN.-
Termino y se la doy, señor Senador. Quiero que se entienda la idea que estoy exponiendo.
Reitero: el concepto está definido. Las palabras de los Honorables señores Andrés Zaldívar y Viera-Gallo apuntan hacia la correcta interpretación. Algo también entendí al Senador señor Vásquez en la misma línea. Se trata de actos terminales, de actos formales, normalmente por escrito.
Por lo tanto, la expresión "acto administrativo" tiene en nuestra legislación una claridad conceptual que no merece dudas.
Igual ocurre con las resoluciones. El mismo artículo 3º del citado cuerpo legal las define: "Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.". ¿Y los procedimientos? ¡Por favor! No es más que una expresión gramatical. Es decir, los conceptos están señalados y debidamente explicados en nuestra legislación.
El Senador señor Andrés Zaldívar me pidió una interrupción, que otorgo con la venia de la Mesa.
El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-
¿Terminó, Su Señoría?
El señor LARRAÍN.-
No he concluido.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651941/seccion/akn651941-po1-ds6
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/651941