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Honorable Senado:
La práctica del actual sistema Procesal Penal, ha demostrado algunas falencias en la aplicación de las facultades que otorga el artículo 85 de dicho cuerpo legal, en relación con las policías y la ulterior apreciación de la prueba.
En efecto, dichos órganos, cuando solicitan la identificación de cualquier persona, bajo los supuestos y fundamentos exigidos por la ley y al no contar ésta con los medios idóneos, dan aplicación al citado artículo 85, es decir, otorgando las facilidades para que el sujeto pueda identificarse, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Tal como lo señala la Ley, durante este procedimiento la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.
En muchas ocasiones, como consecuencia de este registro, ya fuere realizado en el lugar que la persona se encontrare o en la unidad policial más cercana, y fueren habidos en su poder especies cuya tenencia puede involucrar la comisión de un delito. En este caso, procede que el funcionario que practicare el traslado, deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique con su familia o la persona que indicare de su permanencia en el cuartel policial e interrogue al sujeto sobre los aspectos relacionados con dicho bienes o indicios, información que lo podría incriminar. Si dicha información, como es sabido, es recabada sin sujeción a las garantías constitucionales de la persona registrada, esta evidencia podría ser excluida o declarada ilegal por el Tribunal, impidiendo la investigación y eventual condena del imputado.
Para salvar esta falencia y asegurar la incorporación legal de toda la evidencia recabada en este período, el individuo controlado deberá ser informado sobre sus derechos y garantías legales, especialmente el derecho a guardar silencio.
En efecto, cuando un sujeto es trasladado hasta una unidad policial a raíz de la carencia de medios de identificación utilizables el lugar en que se encontrare, la fundamentación de su temporal pérdida de libertad es precisamente la ausencia de esos medios. Por el contrario, cuando después de ser interrogado y practicado un registro a su persona, equipaje o vehículo, se encontraren efectos en su poder que pudieren dar origen a una causa criminal, el Proyecto establece la obligatoriedad de suspender toda diligencia, para dar a conocer al sujeto sus derechos, garantías constitucionales y legales, en razón de que la pérdida de libertad, cambió su fundamentación y en este caso, se debe a una posible incriminación.
Si posterior a esta lectura, el individuo declara sobre lo consultado por el personal policial, y sus declaraciones sirven para la investigación o esclarecimiento de un determinado ilícito, toda ésta y las evidencias que emanen posteriormente como consecuencia de ella, podrán ser ponderadas por un tribunal (no excluidas), asegurando la persecución penal del individuo y dando a la policía un instrumento jurídico que asegura su función colaboradora en la investigación seguida por el Ministerio Público.
En consecuencia, propongo la siguiente modificación al artículo 85 del Código Procesal Penal:
"Agregase la siguiente oración, a continuación del punto aparte (.) Del inciso segundo y para que forme parte de ese inciso y que diga:
"Si como consecuencia de este registro, se encontraren especies o cualquier antecedente o indicio que pudiere incriminar a la persona registrada, se le hará saber, en forma inmediata y previo a cualquier procedimiento, sus derechos y garantías.".”.
(Fdo.): Rodolfo Stange Oelckers, Senador
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