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- rdf:value = " Artículo 8°.-Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.
En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.
La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.
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