. . . . "/akomaNtoso/bill/body/article[11]/clause"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . " De la reorganizaci\u00F3n o cierre de micro y peque\u00F1as empresas en crisis. F\u00EDjase la siguiente Ley de Reorganizaci\u00F3n o Cierre de Micro y Peque\u00F1as Empresas en Crisis: \n\u201CT\u00EDtulo Primero \nDisposiciones Generales \nArt\u00EDculo 1\u00B0.-\u00C1mbito de Aplicaci\u00F3n. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jur\u00EDdicas, cuyas rentas tributen en primera categor\u00EDa y que no est\u00E9n expresamente exceptuados en el ART\u00CDCULO SEGUNDO y para aqu\u00E9llas que, conforme a la f\u00F3rmula dise\u00F1ada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tama\u00F1o, sean susceptibles de ser consideradas como peque\u00F1as o microempresas. \nEn todo caso, siempre podr\u00E1n acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto espec\u00EDfico que pudiere gravar dichas ventas. \nPara el c\u00E1lculo del monto total de las ventas se estar\u00E1 a la proporci\u00F3n de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses. \nArt\u00EDculo 2\u00B0.-Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jur\u00EDdicas se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 1\u00B0 se encuentran en estado de insolvencia si est\u00E1n en imposibilidad de pagar una o m\u00E1s de sus obligaciones. \nSi la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podr\u00E1 someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los art\u00EDculos siguientes, opci\u00F3n que se considerar\u00E1 irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspender\u00E1 el inicio del c\u00F3mputo del plazo previsto en el art\u00EDculo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del C\u00F3digo de Comercio, reinici\u00E1ndose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al art\u00EDculo 20 de esta ley. \nT\u00EDtulo Segundo \nDe los Asesores Econ\u00F3micos de Insolvencias \nArt\u00EDculo 3\u00B0.-De los Asesores Econ\u00F3micos de Insolvencias y sus Funciones. La funci\u00F3n del asesor econ\u00F3mico de insolvencias en adelante e indistintamente, el \u201Casesor\u201D, ser\u00E1 la de otorgar el certificado regulado en el art\u00EDculo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situaci\u00F3n econ\u00F3mica, financiera y contable del deudor. \nEl asesor cumplir\u00E1 dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el art\u00EDculo 1\u00B0 de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el art\u00EDculo precedente. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.-Requisitos para ser Asesor Econ\u00F3mico de Insolvencias. Pueden ser asesores econ\u00F3micos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo \u00FAnico objeto est\u00E9 constituido por la actividad de asesor\u00EDa econ\u00F3mica de insolvencias, conforme a esta ley. \nEn el caso de las personas naturales, el asesor deber\u00E1 cumplir con las exigencias que el art\u00EDculo 16, inciso primero, del Libro IV del C\u00F3digo de Comercio, establece para los s\u00EDndicos. \nLos postulantes a asesor, que no fueren s\u00EDndicos, deber\u00E1n aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la \u201CSuperintendencia\u201D, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deber\u00E1 ser convocado dos veces en cada a\u00F1o calendario. Los ex\u00E1menes contemplar\u00E1n exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deber\u00E1 se\u00F1alar en cada oportunidad y con la debida anticipaci\u00F3n las materias que incluir\u00E1n en los ex\u00E1menes. \nEn el caso de las sociedades de personas, s\u00F3lo el representante legal podr\u00E1 actuar como asesor. \nToda empresa deudora tendr\u00E1 la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendr\u00E1 la Superintendencia. No obstante, tambi\u00E9n podr\u00E1 ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petici\u00F3n del deudor, en cuyo caso deber\u00E1 utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designaci\u00F3n. \nPara ejercer el cargo de asesor, el interesado deber\u00E1 encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Econ\u00F3micos de Insolvencias que deber\u00E1 mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras. \nLos s\u00EDndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podr\u00E1n inscribirse en el Registro, sin m\u00E1s tr\u00E1mite ni otro requisito. Perder\u00E1 o se suspender\u00E1 la calidad de Asesor Econ\u00F3mico de Insolvencias el s\u00EDndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de S\u00EDndicos o se encontrare suspendido de sus funciones. \nLos asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesor\u00EDa econ\u00F3mica de insolvencias en un per\u00EDodo de tres a\u00F1os, deber\u00E1n rendir nuevamente el examen exigido por esta ley. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.-Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, complementar\u00E1 la regulaci\u00F3n sobre el sistema voluntario para la reorganizaci\u00F3n o cierre de micro y peque\u00F1as empresas en crisis. \nEntre otros aspectos, este texto deber\u00E1 indicar las formalidades del Registro de Asesores Econ\u00F3micos, los mecanismos que se utilizar\u00E1n para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicaci\u00F3n complementarios al sitio de dominio electr\u00F3nico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesor\u00EDa econ\u00F3mica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.-Prohibiciones. No podr\u00E1n ser asesores econ\u00F3micos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los n\u00FAmeros 1, 2, 3 y 4 del art\u00EDculo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del C\u00F3digo de Comercio. \nArt\u00EDculo 7\u00B0.-Causales de Exclusi\u00F3n. La Superintendencia excluir\u00E1 a los asesores del registro, en los siguientes casos: \na)Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el a\u00F1o anterior a la emisi\u00F3n de un certificado o intervenir en el siguiente a\u00F1o contado desde dicho acto, a cualquier t\u00EDtulo, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo. \nb)Por adquirir para s\u00ED, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jur\u00EDdica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el art\u00EDculo 16 de esta ley. \nc)Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor. \nd)Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del art\u00EDculo 4\u00B0. \ne)Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracci\u00F3n grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deber\u00E1 dar debida publicidad a la exclusi\u00F3n del registro basadas en esta causal. \nf)Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el art\u00EDculo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del C\u00F3digo de Comercio. \ng)Por muerte. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.-Procedimiento de Reclamo a la Exclusi\u00F3n. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusi\u00F3n o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podr\u00E1 reclamar de ellas dentro del plazo de cinco d\u00EDas a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resoluci\u00F3n administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamaci\u00F3n se tramitar\u00E1 en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusi\u00F3n infundada, declarada expresamente en tal car\u00E1cter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dar\u00E1 lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnizaci\u00F3n de perjuicios. \nEn cualquier caso, el asesor excluido del registro, deber\u00E1 de inmediato y sin m\u00E1s tr\u00E1mite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesor\u00EDa. En caso de incumplimiento de esta obligaci\u00F3n, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podr\u00E1 requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento se\u00F1alado en el art\u00EDculo 238 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposici\u00F3n podr\u00E1n alcanzar hasta 60 unidades de fomento. \nLa Superintendencia dar\u00E1 a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designaci\u00F3n, la que en todo caso deber\u00E1 efectuarse por el deudor dentro de los diez d\u00EDas siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designaci\u00F3n, se revocar\u00E1 el certificado y cesar\u00E1n autom\u00E1ticamente sus efectos. \nArt\u00EDculo 9\u00B0.-Renuncia. El asesor econ\u00F3mico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal deber\u00E1 dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el t\u00E9rmino de las mismas, sujet\u00E1ndose a la fiscalizaci\u00F3n de la Superintendencia hasta que finalicen las asesor\u00EDas en curso, cesando sus responsabilidades como asesor s\u00F3lo despu\u00E9s que la Superintendencia haya aprobado tales asesor\u00EDas, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo seg\u00FAn las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de car\u00E1cter general. \nEl asesor podr\u00E1 renunciar a una asesor\u00EDa determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior. \nEn todo caso la renuncia deber\u00E1 ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada. \nArt\u00EDculo 10.-Garant\u00EDa de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deber\u00E1 mantener una garant\u00EDa de fiel desempe\u00F1o de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deber\u00E1 ser fijada por dicho organismo mediante resoluci\u00F3n, las cuales deber\u00E1n ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garant\u00EDa deber\u00E1 permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijar\u00E1 la naturaleza de las garant\u00EDas, sus montos m\u00EDnimo y m\u00E1ximo, la relaci\u00F3n del monto y la naturaleza de las garant\u00EDas respecto de asesor\u00EDas prestadas y las normas que aseguren una regulaci\u00F3n general y objetiva para todos los asesores. \nArt\u00EDculo 11.-Inhabilidades. Son inh\u00E1biles para actuar como asesor el c\u00F3nyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inh\u00E1biles quienes en los \u00FAltimos cinco a\u00F1os, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jur\u00EDdicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de com\u00FAn y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempe\u00F1a la funci\u00F3n de asesor\u00EDa econ\u00F3mica de insolvencias. \nEl asesor no podr\u00E1 actuar directa o indirectamente en gestiones: \na)Que se encuentren a cargo de otro asesor econ\u00F3mico de insolvencias en calidad de tal; \nb)Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido inter\u00E9s \u00E9l, su c\u00F3nyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los \u00FAltimos cuatro a\u00F1os, y \nc)Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su c\u00F3nyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los \u00FAltimos cuatro a\u00F1os. \nEl acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempe\u00F1a la funci\u00F3n de asesor\u00EDa econ\u00F3mica de insolvencias o de la persona jur\u00EDdica del acreedor, deber\u00E1 as\u00ED declararlo a los dem\u00E1s acreedores con el fin de que cualquiera de \u00E9stos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor. \nSi cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dar\u00E1 lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisi\u00F3n. \nLas inhabilidades se\u00F1aladas en el presente art\u00EDculo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora econ\u00F3mica, se extender\u00E1n a esta \u00FAltima. \nArt\u00EDculo 12.-Sanci\u00F3n al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que act\u00FAen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para s\u00ED o para las personas antes indicadas, ser\u00E1 penado con presidio menor en su grado m\u00E1ximo a presidio mayor en su grado m\u00EDnimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempe\u00F1o de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicar\u00E1 \u00E9sta. Ser\u00E1, adem\u00E1s, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor econ\u00F3mico de insolvencias o de s\u00EDndico. \nArt\u00EDculo 13.-Responsabilidad del Asesor Econ\u00F3mico de Insolvencias. El asesor responder\u00E1 de culpa lev\u00EDsima. Su responsabilidad ser\u00E1 perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario. \nArt\u00EDculo 14.-Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la funci\u00F3n de asesor econ\u00F3mico de insolvencias para un deudor, no podr\u00E1 desempe\u00F1arse como s\u00EDndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracci\u00F3n a esta disposici\u00F3n ser\u00E1 la exclusi\u00F3n del registro de s\u00EDndicos. \nArt\u00EDculo 15.-Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al n\u00FAmero 14 del art\u00EDculo 8\u00B0 de la ley N\u00B0 18.175, la Superintendencia tendr\u00E1, adem\u00E1s, las siguientes funciones: \n1.-Llevar un registro de asesores, que deber\u00E1 ser p\u00FAblico y de acceso gratuito, y regular su inscripci\u00F3n en el mismo mediante resoluci\u00F3n. \n2.- Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gesti\u00F3n, sean t\u00E9cnicos, jur\u00EDdicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y dem\u00E1s normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de car\u00E1cter general, la Superintendencia deber\u00E1 establecer la forma en la cual podr\u00E1 ejecutar su labor de fiscalizaci\u00F3n a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique. \n3.- Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el n\u00FAmero 5 del art\u00EDculo 8\u00B0 de la ley N\u00B0 18.175, quienes tendr\u00E1n los derechos que en dicha norma se conceden a los s\u00EDndicos. \n4.- Llevar un registro p\u00FAblico de los certificados a que se refiere el art\u00EDculo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisi\u00F3n y caducidad de dichos certificados, los que se ajustar\u00E1n a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resoluci\u00F3n. \n5.-Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempe\u00F1o de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio P\u00FAblico a la mayor brevedad las irregularidades de car\u00E1cter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan car\u00E1cter criminal, pondr\u00E1 sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y se\u00F1alar\u00E1 si impuso sanciones al respectivo asesor. \nT\u00EDtulo Tercero \nDel Procedimiento \nArt\u00EDculo 16.-Presentaci\u00F3n del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el art\u00EDculo 2\u00B0, deber\u00E1 presentar al asesor que elija un requerimiento acompa\u00F1ado de uno o m\u00E1s antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaraci\u00F3n fundada de que estima encontrarse en la situaci\u00F3n del segundo inciso del mismo art\u00EDculo. Si se tratare de una persona jur\u00EDdica acompa\u00F1ar\u00E1 los antecedentes legales de su constituci\u00F3n, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. Tambi\u00E9n deber\u00E1 se\u00F1alarse el n\u00FAmero de trabajadores que laboran para el deudor. \nEl monto de las ventas, se podr\u00E1 acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electr\u00F3nica. \nArt\u00EDculo 17.-Emisi\u00F3n del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompa\u00F1ado de los antecedentes que indica el art\u00EDculo 16, deber\u00E1 aceptar la nominaci\u00F3n formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificar\u00E1 el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deber\u00E1 otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicar\u00E1 qui\u00E9n es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisi\u00F3n del certificado, el asesor deber\u00E1 abrir un expediente que d\u00E9 cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, adem\u00E1s, comunicar la expedici\u00F3n del certificado a la Superintendencia para su validaci\u00F3n, a partir de la cual surtir\u00E1n todos los efectos descritos en el art\u00EDculo siguiente para el certificado. \nLa denegaci\u00F3n del certificado deber\u00E1 ser fundada y s\u00F3lo proceder\u00E1 en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisi\u00F3n, o no se corrijan o complementen a requerimiento del se\u00F1alado asesor. \nEl expediente tendr\u00E1, para todos los efectos legales, el car\u00E1cter de p\u00FAblico. \nLa Superintendencia podr\u00E1 dictar normas de car\u00E1cter general con el objeto de facilitar la aplicaci\u00F3n de la presente disposici\u00F3n. \nArt\u00EDculo 18.-Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al art\u00EDculo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado, permitir\u00E1 al deudor que el \u00F3rgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensi\u00F3n de: \na)Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepci\u00F3n de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempe\u00F1o de las actividades empresariales. \nb)Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado. \nc)Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra. \nd)Los procedimientos o juicios de car\u00E1cter tributario. \ne)Cualquier otra medida de car\u00E1cter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de polic\u00EDa local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jur\u00EDdica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligaci\u00F3n relativa al giro del deudor. \nCon todo, el tribunal respetivo y el \u00F3rgano administrativo en los casos que correspondiere, no podr\u00E1 suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jur\u00EDdica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracci\u00F3n normativa. \nEmitido que sea el certificado, el beneficiario no podr\u00E1 gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio. \n " . .