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    • rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH Y PROKURICA, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INCORPORA LA INICIATIVA POPULAR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DE LA REPÚBLICA (3663-07) HONORABLE SENADO La Constitución Política de la República, en sus artículos 4º y 5º, consagra el carácter democrático de nuestro sistema de gobierno, radicando la soberanía esencialmente en la Nación y entregando su ejercicio al pueblo, a través del plebiscito y las elecciones periódicas, y también a las autoridades que ella establece. Nuestro sistema democrático adopta la forma de lo que se conoce como democracia representativa, que es el sistema político en que los gobernantes son elegidos por los ciudadanos como sus representantes, aunque admite ciertas formas de intervención directa de los ciudadanos en las decisiones públicas, especialmente a través de instituciones de democracia semidirecta, como lo es el plebiscito, en el caso del procedimiento de reforma de la Constitución. La doctrina reconoce, sin embargo, que en la democracia semidirecta, que es aquel sistema político que se caracteriza por una combinación de instituciones de democracia representativa y de democracia directa, están presentes dos grandes tipos de procedimientos de participación directa de la ciudadanía en las decisiones políticas: la iniciativa popular y el referéndum o plebiscito. Para la doctrina, la iniciativa popular que se desenvuelve en ámbito legislativo es el procedimiento que admite dar forma a una iniciativa legislativa, esto es, el proceso de formación de la ley faculta al pueblo para intervenir en el origen de las leyes. Se dice que la iniciativa es "simple" cuando consiste en una indicación general de la legislación que se propone, y que es "formulada" cuando comprende un verdadero proyecto de ley elaborado por los ciudadanos que lo presentan. La Constitución de 1980 consultó únicamente dentro del procedimiento de reforma constitucional la institución del plebiscito, mecanismo previsto para decidir el desacuerdo que, en materia de reforma de la Constitución, puede producirse entre el Presidente de la República y las dos terceras partes del Congreso. En el ámbito de la formación de la ley, la Carta Fundamental no admite la existencia de instituciones de democracia semidirecta, toda vez que no consulta ni la iniciativa popular ni el plebiscito. En efecto, en conformidad al artículo 62 de la Ley Suprema las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de no más de diez diputados o cinco senadores. Frente a estas limitadas posibilidades, somos partidarios de incrementar e incentivar la participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida nacional, y especialmente en el campo legislativo. Para ello, estimamos que no basta con promover iniciativas tendientes a que la ciudadanía adquiera mayores conocimientos del proceso legislativo y del quehacer parlamentario, así como de sus derechos y responsabilidades, sino que es preciso, también, abrirle reales posibilidades de asumir nuevas responsabilidades y un verdadero protagonismo en el proceso de formación de las leyes, pues incorporando una mayor diversidad de iniciativas se logrará, por una parte, un enriquecimiento al proceso legislativo, y por otra, un mayor compromiso de la ciudadanía con su sistema democrático, del cual se sentirán partícipes por derecho propio, más allá del simple hecho de emitir su voto periódicamente. Para avanzar en este propósito estimamos que, junto a la iniciativa presidencial y parlamentaria, debe instaurarse la iniciativa popular de ley, como una forma de incorporar activamente a la ciudadanía al inicio del proceso de formación de la ley, sin perjuicio de que las iniciativas populares, al igual que las del Presidente de la República, de diputados o senadores, puedan ser aprobadas o rechazadas por el Congreso. De esta forma, junto con mantener incólume el carácter representativo del sistema político chileno, de las Cámaras y su facultad de aprobar o rechazar las leyes que se les propongan, se abrirá para el pueblo un espacio real y concreto de participación en la construcción de los destinos de la Nación. En cuanto a la forma que adquirirá la iniciativa popular que proponemos, estimamos que, por sus características, ella debe ser de naturaleza "simple" esto es, debe consistir en una proposición de carácter general sobre los puntos y sentido en el que se propone legislar, de sus ideas matrices o fundamentales, sin exigirle la formulación de un proyecto de ley elaborado completamente en su articulado. Por último, en cuanto a la representatividad popular que cabrá exigir a una iniciativa popular, estimamos que ella debe ser exigente pero no inalcanzable. Por ello, creemos que es razonable determinarla en un 5% de los votos válidamente emitidos en la última elección de diputados, que es lo que corresponde al mínimo exigido actualmente por la ley para que un partido político mantenga su vigencia. Por las razones expresadas, tenemos el honor de proponeros el siguiente: Proyecto de reforma constitucional Artículo único.-Agréguese al artículo 62 de la Constitución Política de la República el siguiente inciso segundo, nuevo: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las leyes también pueden iniciarse por moción que dirija al Senado o a la Cámara de Diputados un número de ciudadanos que representen a lo menos el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en la que expresen por escrito las ideas matrices o fundamentales sobre las que proponen la dictación de una ley y el texto legal que se propone. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a la presentación de los proyectos de ley de iniciativa popular.”. (Fdo.): ANTONIO HORVATH KISS.- Baldo Prokurica Prokurica "
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