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HONORABLE SENADO.
La Carta fundamental reconoce la libertad provisional como la regla general para las personas que se encuentran inculpadas de un delito, mientras no se dicte sentencia firme y ejecutoriada en su contra. Lo anterior obedece al principio del debido proceso y la presunción de inocencia, que en nuestra Carta Política se recoge bajo la terminología del "racional y justo procedimiento", dentro del derecho de igualdad ante la justicia, que recepciona el numeral 3° del artículo 19° de la. Constitución Política del Estado.
Las excepciones clásicas -que autorizan en la Carta Fundamental la denegación de la libertad mientras pende el juicio- las califica el juez y son taxativas: diligencias pendientes del sumario; seguridad de la víctima o seguridad de la sociedad.
Estos parámetros aseguran que la judicatura sea titular de instrumentos de naturaleza procesal constitucional que le permitan ejercer su labor jurisdiccional con la discrecionalidad debida, destinados a evitar que obtenga este beneficio una persona con antecedentes criminales suficientes para calificar dentro de las “inseguridades” – contra el ofendido o la sociedad- que justifica el Constituyente para denegar la libertad mientras pende el proceso judicial.
El Constituyente nacional, tanto en 1925 como en 1980, brinda al Juez la confianza institucional para ponderar caso a caso, con la racionalidad jurídica debida, los elementos del proceso que tiene a la vista para la determinación de las resoluciones sobre la libertad y, en definitiva, de la conducta social de quienes enfrentan juzgamientos de naturaleza criminal.
El derecho comparado asume el beneficio de la libertad provisional como una garantía de rango constitucional que se vincula al principio del debido proceso, que el derecho anglosajón reconoce como el “due process of law”. Es así como ya en 1215 la Carta Magna del Rey Juan previó que ningún hombre libre podría ser detenido, preso o perjudicado en cualquier otra forma, ni podría procederse en contra de él, sino en virtud de un juicio legal. Intervienen así en su otorgamiento dos actores ya clásicos en la especie: el normador (Constituyente y legislador regulatorio) y el juez.
A su vez, la recepción de la libertad provisional en procesos jurisdiccionales como regla general y la restricción excepcional de la misma -que conlleva a la privación durante un procedimiento judicial-, se recoge en los instrumentos internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, el derecho euroatlántico reconoce que el principio de la libertad provisional y la excepción de “prisión preventiva o provisional”, cuando concurren los preceptos taxativamente señalados por el legislador, no puede afectarse sustancialmente por la obra reguladora del propio ordenamiento jurídico. Esta máxima es asumida expresamente por nuestro Constituyente al prever en su artículo 19, numeral 26, que las regulaciones legales de garantías fundamentales no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.
En consecuencia, el desarrollo normativo que efectúa el legislador no puede afectar la esencia del beneficio de la denominada excarcelación mientras pende el juicio, asegurándose de esta manera lo que la doctrina reconoce como un elemento vital de la tutela judicial efectiva.
El proyecto de reforma constitucional que se presenta a consideración parlamentaria, conserva el principio de entregar al Juez la calificación casuística del otorgamiento de la libertad provisional, en base a los parámetros que la Carta Fundamental vigente consagra: diligencias de sumario, seguridad del ofendido o de la sociedad.
Sin embargo postulamos ampliar el criterio jurídico, también ya recepcionado por el Constituyente tras la Reforma de 1991, que entrega al tribunal superior, por la unanimidad de sus miembros, la confirmación del otorgamiento de este beneficio. Lo anterior para el caso de la persona que se encuentra bajo una condena previa por delitos calificados como graves por el legislador, para estos efectos, refiriéndose la propia excarcelación que se procura a delitos cuya naturaleza jurídica son calificados, asimismo, como graves por el propio legislador.
La iniciativa de reforma, establece un símil con el estatus jurídico que el Constituyente ya otorgó a los procesados por delitos calificados como conductas terroristas. Se alcanza a su vez una redacción normativa que dentro de la ingeniería jurídica cumple con los principios del debido proceso.
En suma, a través de la iniciativa que se propone, la sentencia que conceda la libertad provisional a procesados por delitos calificados como graves por el legislador, que a su vez se encuentren condenados por ilícitos de la misma gravedad, deberá elevarse ante el tribunal superior en trámite de consulta o apelación. La resolución que acoja este beneficio deberá corresponder a la unanimidad de sus miembros.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Agregase en la letra e) del numeral séptimo del Art. 19, de la Constitución Política de la República el siguiente párrafo tercero: “La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados y que recaiga sobre personas que ostenten la calidad de reincidentes ya sea por encontrarse condenadas por sentencia firme y ejecutoriada o procesadas por delitos de similar naturaleza, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidos por el tribunal superior, requiriéndose para el caso aprobación o denegación de la libertad, ser acordada por la unanimidad de sus miembros titulares.
H. Senadores:
(FDO.): Roberto Muñoz Barra.- Fernando Flores Labra.- José Antonio Viera Gallo Quesney.
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