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    • rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ESPINA, CANTERO, CHADWICK, GARCÍA Y FERNÁNDEZ, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE HACE APLICABLE EL RECURSO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PLAZO QUE SEÑALA, A CONDENADOS O PROCESADOS POR DELITOS QUE INDICA (3580-07) Honorable Senado: Se encuentra en actual tramitación una iniciativa legal informada favorablemente por la Comisión de Derechos Humanos, destinada a conceder indulto general y fijar como única pena la de 10 años de presidio, por la totalidad de delitos cometidos por quienes hubiesen sido condenados o que se encuentren actualmente procesados por el delito de asociación ilícita terrorista, contemplado en el artículo 2º, numeral 5, de la Ley Nº 18.314, o por las conductas descritas en el artículo 8º del decreto Nº 400 de 1978, que fija el texto de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y que también hayan sido condenados o procesados por delitos sancionados en el Código Penal, Código de Justicia Militar, o en otras disposiciones de las leyes antes citadas, siempre que los hechos punibles hubiesen ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998 (Boletín 3134-07). Cabe señalar que se trata de graves delitos cometidos durante la plena vigencia del sistema democrático que actualmente impera en el país. Específicamente bajo los gobiernos de los Presidentes don Patricio Aylwin Azócar y don Eduardo Frei Ruiz-Tagle. La iniciativa incluye el indulto para conductas terroristas que, de conformidad a lo establecido en el artículo 9º de la Constitución son por esencia contrarias a los derechos humanos, constituyen delitos comunes y no políticos, y respecto de las cuales exige el alto quórum de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio, para la aprobación de leyes de indulto. Asimismo, se debe tener presente la opinión oportunamente formulada por la Excma. Corte Suprema, la que observó el artículo 1º del proyecto, en lo relativo a las penas a aplicar a los procesados en causas en actual tramitación —respecto de los cuales el proyecto fija la pena única de diez años de presidio por todos los delitos—, por cuanto consideró que los poderes colegisladores, sin ser jueces, estarían determinando con anterioridad a la sentencia la sanción que correspondería imponerle a los acusados en procesos actualmente en tramitación, con lo cual se afectaría las facultades privativas que el artículo 73 de la Constitución Política de la República le concede a la jurisdicción. No obstante lo anterior, no puede dejar de atenderse una de las justificaciones que se han esgrimido para promover la aprobación del proyecto en cuestión, en cuanto, tal como lo señala la Moción que le dio origen, existen opiniones de juristas destacados que consideran que podría haber una doble imputación criminal o errores judiciales en algunos de los procesos de las personas a quienes beneficiaría la iniciativa. En efecto, se ha sostenido tanto durante el debate de la iniciativa como en diversas tribunas, que las personas a quienes la iniciativa pretende beneficiar no habrían gozado de las garantías exigidas por el debido proceso legal, esto es, que no habrían tenido un juicio justo. Quienes suscriben la presente iniciativa estimamos que ésta es una alegación que no puede ser desatendida, dejándola sin respuesta, pues los principios fundamentales que garantizan un debido proceso ante un tribunal independiente e imparcial representan derechos básicos que todos estamos obligados a promover y respetar. Por ello, creemos que deben buscarse los medios de asegurar que, en los casos de que se trata, no exista duda sobre este punto, abriendo la posibilidad de que, de existir efectivamente infracciones a las garantías y derechos consagrados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, éstas sean reparadas. El nuevo sistema procesal penal se ha puesto expresamente en el caso de que en un juicio o en una sentencia se cometan las señaladas infracciones, ofreciendo al afectado un recurso adecuado. En efecto, el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, en aplicación en todo el territorio nacional con excepción de la Región Metropolitana, consagra el recurso de nulidad, que se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta última, por las causales expresamente establecidas en la ley. A su vez, el artículo 373 del señalado cuerpo legal señala cuáles son estas causales. La primera de ellas, contendida en su letra a), consiste en que en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En este caso, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 376, el tribunal competente para conocer del recurso es la Corte Suprema. Como puede verse, el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal provee el mecanismo adecuado para salvaguardar el respeto a las garantías y derechos de los procesados, entregando al Máximo Tribunal la responsabilidad. de conocer los respectivos recursos. Quienes suscriben la presente iniciativa creemos que ofrecer la posibilidad de este recurso a los afectados que pretende beneficiar el proyecto de indulto, abre un camino claro y expedito para verificar si han tenido o no un juicio justo y, eventualmente, abrirles la posibilidad de un nuevo juicio. Por las razones expresadas venimos en proponer el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo único.— Siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el l de enero de 1998, las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren actualmente procesadas por el delito de asociación ilícita terrorista, contemplado en el artículo 20, numeral 5, de la ley Nº 18.314 o por las conductas descritas en el artículo 8º del decreto Nº 400, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.798, y que también hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por delitos, sancionados en el Código Penal, en el Código de Justicia Militar o en otras disposiciones de las citadas leyes Nº 17.798 y 18.314, tendrán derecho al recurso establecido en el artículo 372 del Código Procesal Penal, siempre que invoquen la causal prevista en la letra a) del artículo 373 de dicho Código. El recurso deberá interponerse, por escrito, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que la hubiere dictado. Si a la fecha de entrada en vigor de la presente ley dicho plazo hubiere comenzado a correr o se encontrare vencido, se abrirá un nuevo plazo, de igual duración, contado desde la fecha de publicación de esta ley. (Fdo.): Alberto Espina Otero.— Carlos Cantero Ojeda.— Andrés Chadwick Piñera.— José García Ruminot.— Sergio Fernández Fernández. "
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