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Honorable Senado:
El Título 1V de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, N0 18.603, fija las normas que rigen la organización interna de los partidos políticos estableciendo, como regla general, que la organización y el funcionamiento de estas colectividades se regirán por sus propios estatutos; pero precisa que será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las normas de ese título (artículo 22).
Entre los órganos internos que los partidos obligatoriamente deben establecer, se cuenta un Tribunal Supremo, elegido por el Consejo General. El artículo 28 de la ley orgánica constitucional citada señala ciertas atribuciones de las que siempre deben estar revestidos estos tribunales partidarios, además, de las que le asigna esta ley o le otorguen los estatutos de cada partido, describiéndolas como las siguientes:
a) Interpretar los estatutos y reglamentos;
b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido;
c) Conocer de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que sean estimados violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados;
d) Conocer de las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y
e) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.
No obstante las amplias atribuciones que la ley reconoce al Tribunal Supremo, en cuanto a controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y a dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan, dentro del mismo título IV, su artículo 30 dispone que todas las votaciones y elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los afiliados, efectuarán ante un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral, debiendo recaer dicha designación en notarios, o en oficiales del Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos.
Si bien es cierto que la señalada exigencia pudo encontrar justificación al momento de su dictación, las modernas tecnologías de comunicación, los actuales niveles de acceso a la información y los altos estándares de transparencia que, se imponen a los procesos electorales partidistas, exigidos tanto por los propios afiliados como por los medios de comunicación social, hacen que hoy sea de dudosa necesidad la presencia de un notario o un oficial del Registro Civil en dichos procesos electorales.
Por otra parte, la expansión de la presencia de los partidos hasta en las localidades más apartadas, con las que es posible mantener estrecho contacto mediante las modernas técnicas de comunicación, hace que muchas veces resulte dificultoso y por lo general bastante oneroso contar con un notario que se traslade a cada localidad a presenciar el acto electoral, dada la exclusividad que la ley otorga a estos funcionarios, atendida la circunstancia de que a los oficiales del Registro Civil les resulta más difícil trasladarse a localidades apartadas del asiento de su cargo.
Las razones expresadas justifican, a nuestro juicio, que el legislador reafirme la autonomía de los partidos, como cuerpos intermedios de la sociedad, entregándole por completo a sus tribunales supremos la responsabilidad de controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas. Como para el cumplimiento de dicha atribución estos órganos partidistas pueden, entre otras medidas, dictar instrucciones generales o particulares, nada impide que designen los ministros de fe que estimen competentes y apropiados para secundarlos en esta labor. Los apoderados de los candidatos, los afiliados al partido respectivo y la prensa, servirán de suficiente control y contrapeso para evitar cualquier uso indebido de esta atribución.
Por las razones expresadas, tenemos el honor de proponeros el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos por el siguiente:
“Los acuerdos del Consejo General, indicados en las letras a) y d) del artículo 26, se adoptarán ante un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral, debiendo recaer dicha designación en notarios, o en oficiales del Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos Todas las votaciones y elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los afiliados, se efectuarán mediante sufragio personal, igualitario y secreto, ante un ministro de fe designado por el respectivo Tribunal Supremo.
(Fdo.): Mario Ríos Santander, Senador. José García Ruminot, Senador.
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