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El señor NOVOA .-
Señor Presidente , considero que el artículo 82 podría provocar una serie de dificultades en cuanto a su implementación, pues la cantidad de normas que establece para determinar la legislación aplicable a los matrimonios celebrados en el exterior es tal, que puede ser fuente de innumerables conflictos.
Para mí, la solución más simple, y quizás la más procedente, sería que los efectos que los matrimonios realizados en el exterior produzcan en Chile se rigieran por la ley chilena, que es la que conocen los jueces.
Por la forma como está redactado el artículo, los jueces chilenos podrían verse abocados a resolver los efectos que produzcan en Chile los matrimonios celebrados en el extranjero de acuerdo con la ley de cualquier país, pues ni siquiera sería la de aquel donde se llevó a cabo el matrimonio, sino la de cualquiera donde los cónyuges hayan pasado mayor tiempo de vida en común.
A mi modo de ver, la norma no tiene un sentido lógico, e incursiona en un problema de Derecho Internacional Privado que debe estar muy adecuadamente solucionado.
Además, no veo para qué innovar en una materia sobre la cual la jurisprudencia ya se ha pronunciado. Probablemente, hay miles de casos resueltos.
Por lo tanto, soy partidario de rechazar el artículo 82, porque, en defecto de él, se aplicarán las normas generales, y estoy seguro de que éstas solucionan mucho mejor el problema.
Dicho lo anterior, aclaro que no puedo votar por estar pareado.
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