. . . . . " El se\u00F1or ORPIS.- \nSe\u00F1or Presidente , s\u00F3lo deseo reafirmar que lo planteado por el Senador se\u00F1or R\u00EDos se encuentra absolutamente despejado en el art\u00EDculo 78 desde el momento en que se\u00F1ala en forma expresa que, al nombrarse los mediadores, siempre prima el acuerdo de las partes, y, en caso contrario, se debe recurrir directamente al Registro de Mediadores .\n \nEl inciso primero de la citada norma establece: \"La mediaci\u00F3n que regula el presente p\u00E1rrafo, salvo acuerdo de las partes, s\u00F3lo podr\u00E1 ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores ...\". Es decir, siempre prima el acuerdo de las partes y, por lo tanto, no se excluye de aqu\u00E9l que puedan ser instituciones de car\u00E1cter religioso o personas dedicadas por largo tiempo al asesoramiento de parejas.\n \nEl asunto queda totalmente abierto. De tal manera que la duda planteada por el Senador se\u00F1or R\u00EDos se encuentra por completo disipada. \n " . . . .