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- rdf:value = " El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , éste fue uno de los temas de más difícil discusión en la Comisión.
Pido al Honorable señor Novoa que escuche mi explicación.
Decía que este artículo tuvo un debate muy complejo. Se pidió la asesoría de varios expertos, especialmente la del Profesor Enrique Barros, y después de varias sesiones, se llegó a esta redacción.
Las reglas generales del derecho a que se refiere el señor Senador hoy día son extremadamente restrictivas respecto de la aplicación de la ley extranjera en Chile, porque fueron concebidas en el tiempo de don Andrés Bello , cuando no existía la globalización.
Por lo anterior, pido a la Sala dejar el artículo 82 tal cual está, porque cualquier cambio provocará una discusión que nos puede llevar a contradicciones enormes.
Para poder entender esta norma, hay que partir por el artículo 81, que dice lo siguiente: "Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de una unión entre un hombre y una mujer.
"Sin embargo, podrá ser declarado nulo", etcétera.
¿Por qué señalo esto? Porque en la actualidad es muy frecuente que chilenos vivan en el extranjero y sería absurdo exigir que se aplique la ley chilena al matrimonio que éstos celebren en Francia, en Inglaterra, en Suecia o en otras partes.
El artículo 82 consigna que "Los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero se regirán por la ley del domicilio común". Eso es obvio, porque viven en ese lugar. Luego, agrega que, si los cónyuges residen en países distintos, se aplica un criterio diferente. Y, por último, si no se puede emplear ninguna de esas normas, se señala que el tribunal chileno, prudencialmente, determinará la ley del país con el que éstos estén o hayan estado más cercanamente relacionados. Dice: "a estimación prudencial del tribunal".
Señor Presidente , no creo que valga la pena hacer esta discusión.
Los resguardos que se establecen -esto es importante, señores Senadores- son dos: el primero impide que los chilenos contraigan matrimonio en el extranjero para hacer fraude a la ley chilena. Por ejemplo, que alguien piense que burla nuestra legislación al casarse en Nevada, porque allí es más fácil divorciarse. Eso está resguardado.
La segunda situación que se contempla es cuando en el país extranjero se celebra un matrimonio que contraviene el orden público chileno. O sea, este acto es plenamente válido en Chile, salvo que atente contra del orden público nacional.
Además, este último concepto, que se explicó en detalle en la Comisión, está perfectamente individualizado en la jurisprudencia, pues se trata de las instituciones básicas del derecho de familia.
Tal vez el Senador señor Novoa podría retirar su solicitud de dividir la votación, porque si no, vamos a discutir este asunto hasta la saciedad, si es que alguien logra entenderlo.
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