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- rdf:value = " El señor ESPINA.-
Señor Presidente, comparto lo señalado por el Senador señor Viera-Gallo , en el sentido de que no hay contradicción entre estos preceptos.
En primer lugar, se establecen ciertos resguardos respecto de la validez del acto del matrimonio, sea que se celebre en el extranjero o en Chile.
En efecto, el artículo 83 dispone que el matrimonio realizado en el país se rige por nuestra ley, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional. Vale decir, en este caso, rige la ley chilena para todos los efectos legales, con el objeto de evitar que un acto jurídico celebrado en Chile deje de tener efectos en lo relativo a las causales de disolución, de nulidad, etcétera.
Luego, en los incisos segundo y tercero del artículo 81 se establecen dos normas de resguardo. Por una parte, un matrimonio celebrado en el extranjero podrá ser declarado nulo si de acuerdo con la ley chilena se llevó a cabo bajo alguna causal de nulidad, pues las normas que regulan esto son de derecho público. O sea, un matrimonio no es válido en Chile y, por tanto, no produce efectos legales, si es nulo, según nuestra legislación.
Supongamos que en un país extranjero se autorice un matrimonio entre un hombre mayor y una niñita de diez años. En tal situación, para la ley chilena, aunque se hubieran casado legalmente en el exterior, ese matrimonio carecería de valor, por una cuestión de orden público. Por lo tanto, rigen las causales de nulidad de nuestra legislación, si alguien actúa en ese sentido y quiere hacer valer dicha unión en territorio chileno.
Luego, ¿qué dice el inciso tercero del artículo 81 respecto del consentimiento? Que en Chile tampoco tendrá valor un matrimonio contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo. Al respecto, puede darse el caso de que en determinado país se obligue a una persona a casarse. Como no hubo consentimiento libre y espontáneo, ese matrimonio no tendrá valor en nuestro territorio.
O sea, la legislación chilena se cubre respecto de las normas de Derecho Público.
Por su parte, los artículos 81 y 82 dicen relación a materias distintas. Este último se pone en el escenario de un matrimonio celebrado en el extranjero respecto del cual uno de los cónyuges pudiere pretender que se aplique la ley chilena.
He mencionado los tres casos de excepción: el relativo a las causales de nulidad, el referente a las causales de consentimiento y, como punto tercero -el cual no tiene nada que ver con la materia-, que se trate de un matrimonio celebrado en Chile.
Ahora bien, ¿qué ocurre respecto de un matrimonio efectuado en el extranjero? ¿Qué normas deberá aplicar el juez en Chile? ¿La relativa al domicilio de la mujer? ¿La del domicilio del hombre? ¿La del domicilio común? El señor Barros , destacado profesor de Derecho Internacional Privado , nos dijo con toda claridad: "Éstas son las reglas que se aplican en el Derecho Internacional Privado":
Primero, si ambos residen en un mismo país, rige la del domicilio común de los cónyuges. Si viven en Alemania y alguien demanda una herencia sobre determinados bienes pidiendo medidas cautelares en Chile, tendrá que aplicarse la legislación alemana, porque ése es el domicilio común.
Segundo, si residen en países diferentes, se entenderá como domicilio común el lugar donde los cónyuges habitaron permanentemente con anterioridad a su ruptura, si uno de ellos conserva allí su residencia.
La tercera regla dice que regirá la ley de la nacionalidad común de los cónyuges.
Ésas son las normas de Derecho Internacional Privado que se aplican en la actualidad, de acuerdo con los expertos cuya opinión se tuvo en vista en la Comisión. Son todos profesores de universidades tradicionales ...
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