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- rdf:value = " DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL OBLIGATORIA DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Primer trámite constitucional.El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes para las autoridades que ejercen una función pública.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 2394-07, sesión 2ª, en 6 de octubre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 8.
El señor OJEDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor BURGOS .-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar sobre el proyecto de ley en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes para las autoridades que ejercen una función pública.
La iniciativa se originó en una moción del diputado señor Zarko Luksic , copatrocinada por las diputadas señoras Isabel Allende , Eliana Caraball y Laura Soto ; por los diputados señores Jaime Jiménez , Jaime Mulet y Alejandro Navarro , y por la diputada señora Antonella Sciaraffia y por los diputados señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis .
Como cuestión previa al análisis del texto aprobado por la Comisión, cabe hacer presente que, dada la circunstancia de haberse presentado una indicación sustitutiva total al proyecto aprobado en el primer informe, no será posible aplicar el esquema que establece el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, por cuanto la Comisión, atendido el hecho de haber acordado tratar en las modificaciones que introduce a la ley Nº 18.575 la declaración de patrimonio en un párrafo nuevo, aparte del de la declaración de intereses, fórmula que repite respecto de los demás cuerpos legales que en razón de la indicación se incorporan al proyecto, dan como resultado sólo artículos nuevos.
Entre los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión, está la opinión del profesor de derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Pablo Ruiz-Tagle Vidal , contenida en el informe.
Luego, el informe incluye un análisis exhaustivo de la indicación sustitutiva, artículo por artículo, con mención especial de las cuestiones que motivaron mayor discusión, en particular, la norma original relativa a la necesidad de dejar constancia permanente de las mutaciones patrimoniales que pudieran producirse, evaluando aquellas por sobre las 600 UTM. Se concluyó, en definitiva, que ello creaba una serie de dificultades de procedimiento que hacían aconsejable no insistir en aquello.
Hubo una discusión sobre el carácter público de la declaración, de lo cual se deja constancia en el informe en comento. Después de debatir diversos artículos respecto de los cuales hubo votaciones transversales, se llegó al texto definitivo que la Comisión somete a la consideración de la honorable Sala.
Antes de detallar el articulado en cuestión, hago presente que la Comisión dejó constancia de que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 tienen rango de ley orgánica constitucional. El 1º por incidir en la organización básica de la Administración Pública, según lo previene el artículo 38 de la Carta Fundamental; el 2º porque dice relación con las funciones y atribuciones de las municipalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política; el 3º por incidir en el funcionamiento del Congreso Nacional, según lo señala el artículo 1º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional de este Poder del Estado; el 4º por afectar materias contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, según el artículo 74 de la Carta Fundamental; el 5º por estar relacionado con el estatuto del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 81 de la Constitución Política; el 6º por referirse al Ministerio Público; el 7º por decir relación con el Banco Central; el 8º por incidir en los miembros integrantes del Tribunal de Defensas de la Libre Competencia; el 9º por referirse a materias relativas a la organización de los partidos políticos, según lo señala el inciso cuarto del Nº 15 del artículo 19 de la Constitución Política; el 10 por incidir en la organización del Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 84 de la Carta Fundamental.
No hay artículos de competencia de la Comisión de Hacienda.
En razón de haber acogido la Comisión una indicación sustitutiva del proyecto, deben entenderse rechazados la totalidad de las indicaciones formuladas en la Sala con motivo del análisis del primer informe, todas las que se consignan en atención a la exigencia reglamentaria, y los artículos nuevos que en su oportunidad se presentaron.
Debo dejar constancia del patrocinio del Ejecutivo.
Finalmente, cabe hacer presente que en razón de existir algunas dudas sobre la constitucionalidad de determinadas disposiciones aprobadas por la Comisión, relativas a la necesidad de patrocinio del Ejecutivo , su excelencia el Presidente de la República , mediante oficio Nº 377-351, de 14 de septiembre, remitió una indicación sustitutiva del proyecto, por la que patrocina la totalidad del texto aprobado por la Comisión.
El proyecto en cuestión, respecto del cual deberemos pronunciarnos, se trata de una modificación a la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Cabe recordar que con ocasión de la denominada ley de probidad, en este texto legal se incorporaron las cuestiones relativas a dicha normativa, formando parte de un todo con la ley orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. En particular, por ejemplo, referente a la declaración de intereses.
Por el número 1 del artículo 1º se incorpora el siguiente párrafo 4º, nuevo, en el Título III, pasando el 4º a ser 5º:
“Párrafo 4º.
De la declaración de patrimonio.
Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 -todo el aparato del Estado, tanto central como descentralizado- deberán hacer una declaración de patrimonio.
También deberán hacer esta declaración todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estuvieren casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge fuere mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150 -patrimonio reservado-, 166 y 167 del Código Civil.
Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, incluyendo la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una declaración detallada del pasivo, si fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.
La declaración deberá incluir también todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.
Artículo 60 E.- Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los seis meses de publicada esta ley en el Diario Oficial, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.”
Mediante otras modificaciones se incluye la palabra “patrimonio” que se consigna en el artículo 60 E cada vez que se hablaba de intereses.
Por el artículo 2º se sustituye la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, por la siguiente: “c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por la ley Nº 18.575.”
Por el artículo 3º se agrega un artículo 5º D en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que hace obligatoria la declaración patrimonial para senadores y diputados, y establece sanciones de carácter pecuniario en caso de respetarse la norma. ¿Quién aplicará la sanción? Una comisión especial compuesta por seis integrantes de cada Corporación se encargará de este aspecto.
Por el artículo 4º se introduce en el Código Orgánico de Tribunales un artículo nuevo, el artículo 323 bis A.
Por el artículo 5º se introduce el artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, por el cual se obliga a los ministros del Tribunal Constitucional y a los abogados integrantes a efectuar una declaración jurada de patrimonio.
Por el artículo 6º se introduce un artículo 9º bis, nuevo, en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. También se refiere a la declaración jurada de patrimonio.
Por el artículo 7º se agrega un inciso final en el artículo 14 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central.
Por el artículo 8º se introduce un artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, por el que se obliga a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a efectuar la declaración jurada de patrimonio.
Por el artículo 9º se agrega un artículo 31 bis, nuevo, a la ley orgánica constitucional de Partidos Políticos. Hace obligatoria la declaración jurada de patrimonio a los miembros de la directiva central y su tesorero cuando no lo sea.
Por el artículo 10 se agrega un artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, en el mismo sentido.
Por el artículo 11 se agrega un artículo 7º bis, nuevo, a la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, con idéntico propósito.
Para terminar, recuerdo que este proyecto, de alguna manera, completa el esfuerzo que se hizo con ocasión de la denominada ley de probidad. Con él se da un nuevo paso en el cumplimiento de lo que se denominó, hace más de un año, agenda pro-transparencia o pro-probidad, que forma parte de un acuerdo político.
Hago presente que con el diputado Luksic vamos a renovar una indicación cuyo propósito es hacer algunas correcciones de forma.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor LORENZINI ( Presidente ).-
El debate del proyecto se realizará en otra oportunidad, dado que nos acercamos al término del Orden del Día.
"
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