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- rdf:value = " Moción del diputado señor Sánchez que amplía de 5 a 7 millas el mar territorial para que sea de uso exclusivo de los pescadores artesanales. (boletín N° 3704-21)
“Fundamentación:
Teniendo en cuenta las actuales condiciones en que se encuentra el sector pesquero artesanal en la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con las zonas reservadas a éstos para su actividad, vengo a exponer los lineamientos jurídicos mediante los cuales se debe fundamentar las modificaciones legales acá planteadas.
Conforme lo anterior es necesario poder contar con ciertas definiciones y tener presente determinados términos técnicojurídicos que emplearemos en este análisis, los cuales se encuentran preceptuados en la Ley N° 19.913, “Ley General de Pesca y Acuicultura”, cuyo texto refundido, coordinado y I sistematizado, fue fijado mediante el D.S. N° 430, de fecha 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que ocuparemos en transcurso del presente análisis y posterior modificación a la misma.
Aguas interiores: Son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial. .
Área de Pesca: Espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.[1]
Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la república [2]. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas o a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
Análisis de las 5 millas
El D.S. N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto de la Ley General, de. Pesca, y Acuicultura, en su artículo 47 reservó para los Pescadores Artesanales un espacio geográfico definido, para que éstos ejerzan era él sus actividades pesqueras extractivas de las especies hidrobiológicas autorizadas, determinando que esta “área de pesca”, se limitará a una franja de 5 millas de nuestro Mar Territorial, estableciendo claramente que dicha franja se medirá a partir de la línea de base normal, la cual a su vez podemos definir como la línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de nuestro país.
Ahora bien, nuestro Código Civil en su Artículo 593, señala textualmente que “El Mar adyacente hasta la distancia de 12 millas, medidas desde las respectivas líneas de base, es Mar Territorial y de dominio nacional”.
De esta definición legal, podemos desprender a lo menos tres elementos importantes de destacar y que dicen relación con lo siguiente:
1) Que, el Mar Territorial mide 12 millas marinas.
2) Que, para los efectos de determinar donde comienza y termina nuestro mar territorial se debe utilizar el mismo procedimiento que para determinar, la franja de mar reservada para los pescadores artesanales.
3) Que, el mar territorial es de dominio nacional, o sea pertenece a la nación toda, por tanto, se encuentra comprendido dentro de la definición de lo que es un Bien Nacional, en los términos del Artículo 589 de nuestro C.C., el cual define y clasifica en sus incisos 2° y 3° respectivamente, los tipos de bienes nacionales existentes, estableciendo que “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.' , y que “Los bienes nacionales cuyo uso no
Pesca Artesanal: Actividad extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales [3].
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
Pescador artesanal propiamente tal: Es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
Pesca Industrial: Actividad pesquera extractiva, realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad a esta ley.
Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría de Pesca faculta a una persona natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan. [4]
De las definiciones antes señaladas, claro queda que las 12 millas que comprende nuestro Mar Territorial, es un bien nacional de uso público, lo cual podemos confirmar con lo dispuesto en el Artículo 595 del C.C. `Todas las aguas son bienes nacionales de uso público”
Lo anterior tiene un vital importancia, toda vez que de dicho análisis, desprendemos el tipo de bien al cual se desea acceder (en este caso ampliar los derechos de uso y goce de la franja reservada para los pescadores artesanales) y con ello a su vez determinar el procedimiento y mecanismo mediante el cual esta pretensión se debe hacer efectiva.
Considerandos:
1. Que, bajo los conceptos vertidos no es una pretensión aumentar la franja reservada para la pesca artesanal correspondiente alas 5 millas del mar territorial a 7 millas, bastando sólo una modificación legal, toda vez que este es un beneficio que se encuentra actualmente vigente, derecho consagrado en una ley, en el caso específico “La Ley General de Pesca y Acuicultura” en su actual artículo 47, inciso primero.
2. Que, la actual ley, es una “Ley simple”, por lo cual no requiere para su modificación de un quórum especial, sino sólo basta con el voto favorable de la h mayoría simple de los diputados y senadores presentes en ambas cámaras.
3. Que, el fundamento de esta moción claramente es de razón socioeconómica con lo cual se beneficia a un sector productivo y con ello a cientos de familias que viven y laboran de esa actividad.
4. Que, considerando que esta reserva de 7 millas que se pretende para un sector, sobre bienes que son de todos los chilenos y que más aun, que son bienes nacionales de uso público, es perfectamente posible por cuanto su respaldo jurídico lo encontramos en la propia Constitución Política de la República, la cual señala que el estado puede por medio de una ley determinada establecer ciertos beneficios a un sector productivo o una región, siempre que se realice conforme a las normas y procedimientos legales.
5. Que, si bien es cierto que la actual ley otorga esta reserva de 5 millas del mar territorial para el uso y explotación del sector pesquero artesanal, no es menos cierto que dicha “reserva” en sí, no constituye una concesión de acuicultura conforme lo define la Ley General de Pesca, más aún esta reserva bajo ningún punto de vista significa exclusividad para el sector pesquero artesanal, pues la propia ley señala en su Art. 47, inciso 3°, que “No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, mediante resolución de la subsecretaría “
6. Que, Por otra parte el inciso 3° del mismo Art. 47 señala que “El régimen de acceso a los recursos hidrobiolórlicos de la actividad industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva”. Este inciso establece claros derechos para el sector industrial en zonas que debieran ser exclusivas para el sector artesanal y que hoy sólo poseen una zona o área de reserva.
7. Que, las “Aguas Interiores”, se encuentran definidas en nuestro Código Civil en el Art. 593 Inciso 2° de la siguiente manera, “Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado”. Por su parte, la propia actual Ley de Pesca y Acuicultura las define en su Art. 2 N° 4 de la siguiente manera “Aguas Interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial”.
8. Que, respecto de esta agua, la actual Ley de Pesca, también consagra su “reserva” para la actividad pesquera extractiva artesanal, tal corno lo señala en el Art. 47 Inciso 2° “Resérvese también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.”
9. Que, a este respecto son aplicables las mismas disposiciones que para la “Reserva” de :las 5 millas del mar territorial, por lo tanto, tampoco esta reserva de aguas interiores son exclusivamente para los pescadores artesanales, pudiendo el sector industrial realizar sus faenas extractivas mediante la autorización de la subsecretaría de Pesca, quién lo refrenda tan sólo a través de una resolución.
Por tanto, El diputado abajo firmante viene a presentar el siguiente Proyecto de Ley:
Artículo primero: Modifícase el artículo 47 de la Ley General de Pesca, contenida en el Decreto Supremo N° 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cambiando, en el inciso primero, la palabra “circo” por la palabra “siete”.
Artículo segundo: Intercálase en el inciso segundo del mismo artículo 47, entre las palabras Resérvanse y también la siguiente frase: “en forma exclusiva”.
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