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El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.
El señor BECKER.-
Señor Presidente , en opinión de los diputados de Renovación Nacional, las modificaciones del Senado son bastante razonables, con la salvedad de la que le hace al párrafo final del artículo 74.
Durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó en el inciso final del citado precepto, después de la frase “Tampoco podrán ser candidatos a concejales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito”, la expresión “que merezca pena aflictiva”. Con ello se pretendía otorgar a las personas que se han hecho acreedoras de condenas por delitos de menor cuantía, la posibilidad de postular al cargo de concejal.
Dicha modificación fue aprobada en el Senado; pero el párrafo final de la letra c) fue sustituido por el siguiente: “Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallaren procesadas según el Código de Procedimiento Penal, o fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal, por delito que merezca pena aflictiva o condenadas a pena aflictiva.”.
La nueva redacción es correcta, en el sentido de que utiliza la expresión verbal “hallaren” en lugar de “hallen”, lo que permite establecer que la condición de procesado o condenado de una persona que pretende postular al cargo de alcalde o concejal, debe darse al momento de presentar la candidatura, lo cual posibilita que la persona que haya cumplido condena a pena aflictiva y luego haya sido rehabilitada en su ciudadanía, de conformidad a las normas constitucionales, pueda ser candidato. Adicionalmente, es coherente con el texto de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, que establecen las causales de suspensión del derecho a sufragio y de pérdida de la ciudadanía, en concordancia con el requisito que establece el artículo 73 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, para ser elegido alcalde o concejal, que establece que dicha persona debe ser ciudadano con derecho a sufragio.
Sin embargo, hemos advertido un error en los conceptos utilizados en la disposición en comento. En efecto, la norma señala que no podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que fueren imputadas según las normas del Código Procesal Penal por delito que merezca pena aflictiva. Lo anterior, implica una adecuación a los nuevos conceptos que utiliza el procedimiento de la reforma procesal penal; pero cabe indicar que la expresión “imputado” no puede ser, en ningún caso, asimilable a la calidad de procesado que tendría una persona en el marco del antiguo procedimiento penal, aún vigente en la Región Metropolitana, por lo que se produce una diferencia en el alcance de los conceptos, lo cual es insoslayable.
El procesamiento, en el contexto del antiguo procedimiento penal, implica una resolución de carácter judicial, puesto que, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, es el juez quien, luego de haber interrogado al inculpado, puede someterlo a proceso en caso de que, de los antecedentes, resultare que está justificada la existencia del delito que se investiga o que hay presunciones fundadas para estimar que el inculpado tuvo participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Sin embargo, la calidad de imputado en el marco de la reforma procesal penal implica la calidad que ostenta una persona a la cual se le atribuye una eventual participación en la comisión de un delito desde la primera actuación del procedimiento, de conformidad con el artículo 7º del Código Procesal Penal, entendiéndose por tal cualquier diligencia o gestión, sea investigación de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible. De esta forma, la calidad de imputado es asimilable a la de inculpado en el antiguo procedimiento penal, pues no necesariamente significa una resolución judicial. Por lo tanto, de acuerdo con la redacción del texto del proyecto de ley aprobado por el Senado, bastaría que cualquier persona atribuyera a otra una eventual responsabilidad en un delito para que esta última no pudiere ser candidato a alcalde o concejal, situación que aparece injusta y arbitraria, pudiendo prestarse para abusos.
En consecuencia, la bancada de Renovación Nacional rechazará el numeral 2) del artículo único, con el único objeto de que dicha norma pase a comisión mixta para que se reemplace la expresión “imputado” por otra, que se corresponda con el espíritu del legislador, en el sentido de que no podrán ser candidatos a alcalde o concejal las personas que se hallaren procesadas por delitos que merezcan pena aflictiva, en el entendido de que, con el sometimiento a proceso determinado por un juez, se suspenda el derecho a sufragio de la persona, por lo que no estaría habilitada para ejercer dichos cargos, de conformidad con las normas constitucionales y la ley orgánica constitucional de Municipalidades.
Ése es el único punto que votaremos en contra.
En lo que respecta a la modificación del artículo 75, si bien no es necesaria, la votaremos favorablemente, al igual que el resto de las proposiciones.
He dicho.
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