-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/652804/seccion/akn652804-ds46-ds16
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/652804/seccion/entityLC6DAB8J
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Leal y Navarro, que modifica el Código del Trabajo, regulando la actividad de niños artistas menores de 15 años. (boletín N° 3501-13)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/652804
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/652804/seccion/akn652804-ds46
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/3501-13
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3688
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/derechos-laborales
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/actividad-artistica-de-menores-de-15-anos
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Leal y Navarro.
Modifica el Código del Trabajo regulando la actividad de niños artistas menores de 15 años. (boletín N° 3501-13)
“La experiencia demuestra que en cualquier sociedad que se industrialice, la explotación de la niñez constituye la lacra social más horrible, la más insoportable para el espíritu humano, la perversidad que se está dispuesto a subsanar inmediatamente.
Un trabajo serio en materia de legislación social siempre comienza con la protección de los niños”.
Albert Thomas
Primer Director General de la OIT
PREÁMBULO
En virtud de la importancia de los principios y derechos afectados por el trabajo infantil, desde comienzos de la década del 90, ha crecido la atención que se dedica a este tema. La realidad mundial muestra que millones de niños trabajan en todo el mundo (250.000.000 según estimaciones de la OIT), hecho que afecta profundamente sus posibilidades de desarrollo futuro, las de sus familias y las de las sociedades en general.
Hasta hace poco, el trabajo infantil era visto con relativa apatía y se consideraba como un derivado natural de la pobreza y rara vez era objeto de políticas gubernamentales. Hoy en día, la lucha contra el trabajo infantil ha ganado importancia a nivel gubernamental, de ONGs, sindicatos, organizaciones de empleadores y organismos internacionales, existiendo un mayor compromiso con los derechos humanos en general y de los niños en particular.
Si bien no existe una única y consensuada definición de “trabajo infantil”, se puede caracterizar como aquel que priva a los niños de su infancia y su dignidad, impide que accedan a la educación y adquieran calificaciones, y se lleva a cabo en condiciones deplorables y perjudiciales para su salud y desarrollo.
La causa principal de este fenómeno es la pobreza. Los ingresos obtenidos con el trabajo de niños muchas veces contribuyen a la subsistencia familiar. Sin embargo, esto perjudica sus posibilidades de educación y muchas veces trae aparejado riesgos que pueden dificultar su desarrollo físico, psíquico y social, al incorporarse, en una edad inadecuada a una realidad inapropiada.
La consecuente falta de educación desemboca en la perpetuación de la pobreza. De esta manera se genera un círculo vicioso de transmisión de la misma de generación en generación. Soluciona inconvenientes a corto plazo pero empeora sus condiciones de vida futuras. Por ello, se ha avanzado también, en la protección jurídica internacional de los niños en relación al trabajo infantil y al derecho a la educación.
Como constituye una violación de derechos humanos tan fundamentales, el trabajo infantil debe ser proscrito sin reservas tanto a nivel internacional como nacional. Existen así acuerdos internacionales importantes y complementarios que ofrecen un marco para la elaboración de políticas y para avanzar hacia una mayor vinculación entre la educación y la abolición del trabajo infantil.
Es evidente que el número de niños trabajadores describe sólo una parte de la situación general. Para entender este fenómeno complejo es necesario examinar detalladamente las características de la participación de las niñas y los niños en el trabajo, en los diferentes sectores económicos y contextos sociales. Esto permitirá esclarecer las causas y las consecuencias de los distintos tipos de trabajo en diferentes grupos de niños (por ejemplo, en función del sexo, la edad, la pertenencia étnica, la nutrición, la salud y la situación socioeconómica). Algunas actividades que a primera vista parecen inofensivas pueden, terminar siendo perjudiciales para los niños que las realizan, en el largo plazo. No obstante, es un ámbito que requiere mayor investigación.
En la OIT, el Ipec (International Programme on the Elimination of Child Labour), ha estado a la vanguardia de los esfuerzos destinados a combatir el trabajo infantil desde su creación en 1992. El programa se ha desarrollado notablemente, en particular desde el año 2000, y actualmente funciona en 75 países, incluido Chile. El IPEC, fomenta y facilita la ratificación de convenios y los cambios en materia de legislación y de política, las campañas de sensibilización y movilización de la comunidad, y la creación de capacidad en las distintas instituciones encargadas de los niños y del trabajo infantil.
La expresión trabajo infantil no se refiere a todos los tipos de trabajo realizados por niños de menos de 18 años de edad. Son millones los jóvenes que realizan trabajos legítimos, remunerados o no, y que son adecuados para su edad y grado de madurez. Al realizarlo aprenden a asumir responsabilidades, adquieren aptitudes, ayudan a sus familias, incrementan su bienestar y sus ingresos, y contribuyen a las economías de sus países.
En el concepto de trabajo infantil no se incluyen actividades como la de ayudar, después de la escuela y realizados los deberes escolares, en los trabajos de la casa o el jardín, el cuidado de los niños o cualquier otra labor ligera. Pretender otra cosa sólo serviría para trivializar la genuina privación de infancia que sufren los millones de niños implicados en el trabajo infantil, que es el que realmente debe abolirse.
Con el fin de abolir el trabajo infantil, distintas legislaciones nacionales han fijado una(s) edad(es) mínima(s) en las que los niños pueden empezar a realizar distintos tipos de trabajos. Dentro de ciertos límites, estas edades pueden variar en función de las circunstancias sociales y económicas del país. La edad mínima general para la admisión al empleo no debería ser inferior a la edad de terminación de la escolaridad obligatoria y no debería ser inferior a 15 años; pero 16 años es la edad mínima general considerada por los países. Algunas naciones en desarrollo han introducido excepciones y aplican una edad mínima de 14 años. Así también, en otros países, el trabajo infantil que es compatible con la escolarización se permite a partir de los 12 años. En todos estos lugares los niños que empiezan a trabajar, cuando aún no han alcanzado la edad mínima especificada para ello, se clasifican como niños trabajadores.
Además, un determinado trabajo puede perjudicar a un niño por la tarea en sí que hay que realizar, por los instrumentos que se utilizan, por los horarios o condiciones de trabajo, o por cualquier otro factor que afecte a su desarrollo físico, mental, emocional, psicológico, moral o espiritual. Los trabajadores de menos de 18 años de edad corren riesgos de salud y seguridad superiores a los de los adultos. Hallándose en proceso de crecimiento y desarrollo, los niños son más susceptibles a los riesgos del trabajo, y su exposición al polvo, y a sustancias químicas y otras sustancias, así como a las tensiones físicas, pueden causar daños irreversibles a sus organismos en crecimiento. Tensiones físicas crónicas sobre huesos y articulaciones en crecimiento pueden impedir el desarrollo de los mismos, causar lesiones medulares u otras deformaciones definitivas. Además, tareas que serían inocuas para niños bien alimentados y constituidos pueden dañar a otros que se encuentran en estado de malnutrición.
Incluso trabajos aparentemente ligeros pueden ser peligrosos para niños que se encuentran agotados tras una larga jornada laboral. La falta de madurez y de experiencia puede dar lugar a que los niños asuman o acepten riesgos que un mayor edad sabría evitar. Es posible también que los niños que trabajan puedan sufrir otros efectos menos evidentes pero también debilitadores que a primera vista parezcan inocuos, como, por ejemplo, un golpe de calor que pueda producirse tras largas horas de pastoreo o una exposición a productos agroquímicos en cultivos agrícolas.
Sólo se podrá progresar en el combate al trabajo infantil partiendo de políticas coherentes, asumidas y dirigidas en el plano nacional, que se centren en los niños y que propicien un cambio positivo en las comunidades en las que éstos viven y trabajan. La participación activa de los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, así como de los gobiernos, los legisladores, ONGs y medios de comunicación seguirá siendo crucial, y los organismos internacionales tendrán que reforzar su colaboración.
La experiencia también demuestra que es precisa una mayor implicación de los propios niños cuando la acción pretende abarcar la totalidad de sus necesidades y derechos. En muchos casos, la explotación nace de la impotencia de los niños frente a los adultos. Toda medida para combatir el trabajo infantil debe asentarse firmemente en el principio de promoción del interés superior del niño.
El trabajo infantil es un problema tenaz que se manifiesta de muchas maneras y con diferentes alcances en todos los países, cualquiera que sea el nivel y el tipo de desarrollo económico y social. El trabajo infantil surge y se perpetúa en una trama de causas directas, subyacentes, estructurales o fundamentales.
El problema sólo podrá resolverse si se combaten todas ellas a la vez. Por ejemplo, no cabe duda de que la reducción de la pobreza y una mejor escolarización son imprescindibles para abolir el trabajo infantil, pero deben ir acompañadas de regímenes de protección social innovadores que permitan reducir la vulnerabilidad de los grupos marginales, incluidos los niños. Para que los niños queden protegidos y se les permita desarrollar todo su potencial, resulta imprescindible la participación en el marco de una democracia integradora y del diálogo social.
TRABAJO INFANTIL Y LEGISLACIÓN COMPARADA
En Perú, los dispositivos legales que regulan el trabajo de los menores son tres: la ley N° 2.851, llamada Ley de Trabajo de Menores y de Mujeres; el Decreto Supremo reglamentario de las citada ley y el Código de Menores del año 1962. Estas normas entienden por “trabajo de menores” el trabajo que en toda clase de ocupaciones por cuenta ajena realicen los menores de 14 años. No se conceptúa como “trabajo de menor” el realizado bajo la autoridad o vigilancia de los padres, siempre y cuando en ese trabajo no existan personas ajenas a la familia, ni el trabajo realizado por el menor como servicio doméstico, ni el realizado en la agricultura.
La edad mínima de admisión al trabajo se determina de la siguiente manera: 14 años para las labores agrícolas; 15 años para las labores industriales y 16 años para las de pesca industrial. Los menores de 14 años y mayores de 12 pueden ser admitidos al trabajo siempre que sepan leer, escribir y contar; y exhiban un certificado médico de aptitud para el trabajo que van a desempeñar. La duración máxima de trabajo para los menores de 14 años es de 6 horas diarias y de 33 semanales.
Adicionalmente, el Estatuto del Niño y del Adolescente, en lo referido al derecho a la protección en el trabajo, señala que está prohibido cualquier trabajo para los menores de catorce años de edad, salvo en condición de aprendizaje, entendiendo como aprendizaje, la formación técnicoprofesional administrada según las directivas y bases de la legislación vigente sobre la educación.
La misma norma establece que la formación técnicoprofesional debe obedecer los siguientes principios: garantizar el acceso y frecuencia obligatoria para la enseñanza regular; la actividad debe ser compatible con el desarrollo adolescente y debe contar con un horario especial para el ejercicio de estas actividades.
Asimismo, estipula que los derechos en el trabajo y para la asistencia social del adolescente en situación de aprendizaje, mayor de catorce años, serán asegurados; que el adolescente con deficiencias tendrá un trabajo con protección; y que el adolescente empleado, aprendiz, en régimen familiar de trabajo, alumno de una escuela técnica, asistido en una empresa gubernamental o no gubernamental, no podrá realizar trabajos nocturnos, realizados entre las diez de la noche y las cinco de la mañana del día siguiente; trabajos peligrosos, insalubres o penosos; trabajos realizados en locales perjudiciales para su formación y su desarrollo físico, psíquico, moral y social; y trabajos realizados en horarios y locales que no permitan asistir con frecuencia a la escuela.
El Estatuto del Niño y del Adolescente también considera que el programa social que tenga como base el trabajo educativo, bajo la responsabilidad de un ente gubernamental o no sin fines de lucro, deberá asegurar al adolescente condiciones de capacitación para el ejercicio de una actividad regular remunerada. Por trabajo educativo, entiende la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas relativas para el desarrollo personal y social del estudiante prevalezcan sobre el aspecto productivo.
La remuneración que el adolescente recibe por el trabajo efectuado o la participación en las ventas de los productos de su trabajo no perjudica al carácter educativo. Así, en la legislación peruana, el adolescente tiene derecho a la profesionalización y a la protección en el trabajo, siempre y cuando se observe respeto a la características particulares de la persona durante su desarrollo, y se le entregue una capacitación profesional adaptada al mercado de trabajo.
En Brasil, por su parte, los dos instrumentos fundamentales que rigen el trabajo infantil son la Constitución de 1988 y el Estatuto del Niño y del Adolescente. Ambos instrumentos constituyen avances importantes porque en el proceso de debates tuvieron una importante participaron las organizaciones de la sociedad civil.
Asimismo, en la Constitución de 1.988, por primera vez en su historia, se reemplazó el término “menor” por “niños y adolescentes”, que presentan una concepción más positiva y no reflejan la tradicional imagen de marginalidad, pobreza, crimen y exclusión que envuelve la noción del “menor”. Esta Constitución amplía los deberes del Estado en materia de apoyo a los niños y adolescentes, en particular, a nivel de la educación. Prevé también la abolición de la discriminación salarial que perjudica generalmente a los niños y a los adolescentes que desempeñan labores.
La Carta Magna brasileña también habla de garantizar la enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita y de adjudicar la responsabilidad de cualquier irregularidad en la imputación de este servicio al poder público. En materia de trabajo infantil, la Constitución de Brasil establece la edad mínima de catorce años para la admisión al trabajo. En relación al trabajo nocturno, peligrosos o insalubre, especifica que la edad mínima es 18 años.
A su vez, el 13 de Julio de 1990, el Presidente de la República dio a conocer la ratificación por el Congreso Nacional del Estatuto de la Niñez y del Adolescente. Se trata de un paso importante en materia de defensa de los derechos del eslabón social más débil y desprotegido: los niños, resultado del esfuerzo conjunto de especialistas en materia de derecho laboral, de organizaciones sociales y de responsables políticos.
El objetivo perseguido por los autores de este estatuto es la erradicación del trabajo infantil del mundo laboral. Su gran lección es algo obvio, pero no por eso menos importante: “el lugar de crianza es la familia y la escuela”. La lucha por la erradicación del trabajo infantil es la lucha por la educación para todos, por la permanencia y el buen desempeño en el sistema escolar. Este estatuto desarrolla la idea que todos los niños pueden crecer y desarrollarse en condiciones semejantes, evitando que haya dos tipos de niñez: la de los ricos y la de los pobres, condenados a trabajar para vivir.
Esta norma incorporada a la legislación brasileña, prevé la abolición total del trabajo por debajo de los 14 años, o sea antes de la edad en la cual el niño aún no ha logrado un buen nivel de crecimiento físico, psíquico y biológico, permitiendo que el niño se mantenga en su propio mundo caracterizado por la necesidad de aprender, de soñar y de jugar, o sea en su mundo de niño. Le da el derecho a ser verdaderamente un niño en el sentido integral del concepto.
Colombia, por su parte, establece en su Constitución Política de 1991 que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ellos, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.
“Por ello -agrega- serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
En lo relativo al Estatuto del Trabajo, la ley tiene en cuenta, como principios mínimos fundamentales la Igualdad de oportunidades para trabajadores: remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en empleo, irrenunciabilidad a beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derechos; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Los ejemplos de Perú y de Colombia son fundamentales a la hora de diseñar e implementar políticas de lucha contra el trabajo infantil. Ellos demuestran que este tipo de acción no debe únicamente centrarse en la ocupación de los niños a nivel de la economía informal, sino también y cada vez más en las esferas de la economía formal y hace un llamado a estar atentos a las modificaciones en materia de derecho laboral que se han realizado o se perfilan en los distintos países de la región.
En Latinoamérica, existen muy pocos niños empleados en empresas formales. Sin embargo, la flexibilización de las relaciones de trabajo favorece la inserción creciente de estos niños en el mercado laboral y contribuye a abaratar los costos sociales y económicos que representan los demás trabajadores para las empresas “formales”.
En Colombia, por ejemplo, la ley N° 50 prohíbe el trabajo de jóvenes menores de 14 años. Sin embargo, con la aparición de agencias de intermediación que proveen a las empresas del personal requerido, se han desarrollado nuevas formas de empleo de mano de obra joven cuya participación está legalmente prohibida. Tal es el caso en las plantaciones de flores, en particular en las épocas del año de alta demanda, cuando aumentan los requerimientos de personal.
Las oficinas temporales de empleo o los contratistas independientes “abastecen” a las empresas, borrando el vínculo existente entre la misma empresa y el trabajador. Su mediación ha contribuido a aumentar el número de niños empleados en distintas empresas. La participación de esos niños es ilegal y ella contribuye a favorecer el trabajo temporal en desmedro de los trabajadores permanentes en la empresa y a reducir la calidad del empleo. De hecho, el empleador no paga ninguna seguridad social para estos niños y les paga salarios inferiores a las remuneraciones de los trabajadores adultos. Lamentablemente, al no existir ningún vínculo laboral entre la empresa y el trabajador, esta situación es legalmente difícil de comprobar y de castigar. Con la subcontratación, el trabajo infantil se torna invisible.
LEGISLACIONES NACIONALES EN LOS PAÍSES DE MERCOSUR Y CHILE
Desde la entrada en vigencia del Tratado de Asunción en 1991, establecer políticas macroeconómicas ha sido un fin para los países miembros, importando ello la necesidad de asumir un proceso en relación al modelo de Estado que se quiere construir al papel que lo social cumple dentro de la estrategia para el desarrollo. Queda entonces planteada la necesidad regular el trabajo de los niños y adolescentes en las legislaciones de los países miembros.
Se ha iniciado, así, el abordaje de este tema desde las Cartas fundamentales de estos países. Las Constituciones de Brasil, Paraguay y Uruguay recogen normas relativas al trabajo infantil. Paraguay y Uruguay refieren de manera genérica a la temática de análisis, en tanto que la Constitución Brasileña de 1988 contiene disposiciones sobre la edad mínima para el acceso al trabajo y la prohibición del trabajo peligroso a menores de 18 años. En cambio, los textos constitucionales de Argentina y Chile no contienen referencia al trabajo infantil.
Uruguay y Argentina han ratificado el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima. En relación a las legislaciones nacionales, en el”Estatuto da Crianca e do Adolescente” de Brasil se recoge en el Título I del Libro I el derecho a la profesionalización y a la protección del trabajo (artículos 6069). En Paraguay, el Código del Menor de 1981 en el Título I del Libro II se refiere al niño trabajador en relación de dependencia, y en Uruguay el Consejo del Niño de 1934 en el Capítulo XVII hace referencia al trabajo de menores de edad.
Respecto a las condiciones laborales, en los cinco países existe una edad mínima de admisión al empleo, que importa una regla general que admite excepciones, ya sea permitiendo el trabajo a menores de edad, o estableciendo límites mayores en caso de peligros para la salud, seguridad o moral. La edad mínima de acceso al empleo varía en los distintos países. En Argentina y Uruguay son los 14 años de edad, mientras que en Paraguay, Uruguay y Chile son los 15 años.
En lo referente a la obligatoriedad escolar, como contrapartida insoslayable del trabajo infantil, el artículo 76 del texto constitucional de Paraguay establece la obligatoriedad de la educación básica; el de Uruguay en el articulo 70 impone la obligatoriedad de la enseñanza primaria y la media, agraria o industrial. La Carta Magna brasileña, en su artículo 19 establece el derecho del menor y adolescente a la educación primaria. Chile ha promulgado recientemente, la obligatoriedad de los 12 años de escolaridad. Sin embargo la Constitución de Argentina no contiene referencia a la obligatoriedad de la educación primaria. Es más que evidente que la normativa atinente a la protección de los niños ha ostentado una franca evolución, aunque los logros resultan insuficientes. La progresión de las políticas nacionales y de los programas comunitarios se hallan todavía en un proceso embrionario.
CONVENIOS DE LA OIT Y TRABAJO INFANTIL
-Convenio N° 5 sobre edad mínima (industria), 1919.
Art.2: Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
-Convenio N° 10 relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola, (1923).
Art.1: Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquellos a la escuela.
Art.2: Con miras a la formación profesional práctica, los periodos y las horas de enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en trabajos agrícolas ligeros, y en particular en trabajos ligeros de recolección. Sin embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período de asistencia escolar.
Art.3: Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
-Convenio N° 33 relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, (1932)
Art.2: Los niños menores de catorce años o los que habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes:
Art.3:1. Los niños que hayan cumplido doce años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos: a) no sean nocivos para su salud o su desarrollo normal; b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción que en ella se ofrece; c) no excedan de dos horas diarias, tanto en los días de clase como durante las vacaciones, y que en ningún caso el tiempo total dedicado diariamente a la escuela o a dichos trabajos ligeros exceda de siete horas.
3.2. Los trabajos ligeros están prohibidos: a) los domingos y días de fiesta pública legal; b) durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que comprendan el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
3.3. La legislación nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores: a) determinará qué trabajos podrán considerarse ligeros a los efectos del presente artículo; b) prescribirá las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.
-Convenio N° 59 (revisado) sobre la edad mínima (industria), (1937)
Art.2:1. Los menores de quince años no podrán ser empleados, ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias.
2.2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de dichos niños en empresas en las que estén ocupados únicamente los miembros de la familia del empleador.
-Convenio N° 60 relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales (revisado), 1937
Art.2: Los niños menores de quince años o los que, habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes:
Art.3:1. Los niños que hayan cumplido trece años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos: a) no sean nocivos para su salud o desarrollo normal; b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción que en ella se ofrece.
3.2. Ningún niño menor de catorce años podrá: a) ser empleado en trabajos ligeros de dos horas diarias tanto en los días de clase como durante las vacaciones; b) consagrar a la escuela y a los trabajos ligeros un total de más de siete horas diarias.
3.3. La legislación nacional determinará el número diario de horas durante las cuales los niños mayores de catorce años podrán ser empleados en trabajos ligeros.
3.4. Los trabajos ligeros están prohibidos: a) los domingos y días de fiesta pública legal, b) durante la noche.
3.5. A los efectos del párrafo precedente, el término “noche” significa: a) cuando se trate de niños menores de catorce años, un período de doce horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo transcurrido entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana; b) cuando se trate de niños mayores de catorce años, un período que será fijado por la legislación nacional, pero cuya duración no podrá ser inferior a doce horas, excepto en el caso de países tropicales donde se conceda, en compensación, un descanso durante el día.
3.6. La legislación nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores: a) determinará qué trabajos podrán considerarse ligeros a los efectos del presente artículo; b) prescribirá las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.
3.7. A reserva de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo: a) la legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y su duración diaria en el período de vacaciones de los niños a que se refiere el artículo 2 y que sean mayores de catorce años; b) en los países en donde no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media al día.
Art. 4.1: En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos públicos y su participación como actores o figuras en películas cinematográficas.
4.2. Sin embargo: a) no se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del artículo 5 y especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets; b) se establecerán garantías estrictas para proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños y para asegurarles un buen trato, un descanso adecuado y la continuación de su instrucción; c) los niños autorizados a trabajar en condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de medianoche.
Art. 5: La legislación nacional fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio, para la admisión de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen.
Art. 6: La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio, para la admisión de menores en empleos del comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en empleos permanentes, en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.
-Convenio N° 124 relativo al examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas
Art.2.1: Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año.
2.2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.
-Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión en el empleo, 1973.
Art.3.1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
3.2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.
3.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Aprobada en 1989, la Convención es el primer tratado de derechos humanos dedicado exclusivamente a los niños. Es también el tratado que más países han firmado. Los Estados Partes se han comprometido a respetar y proteger derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales en favor de los niños. Las acciones y la dirección basadas en la Convención están guiadas por el principio de la indivisibilidad, que si bien no implica que no se puedan establecer prioridades si significa que ningún artículo puede aplicarse sin considerar todos los demás.
La Convención define al niño “como toda persona menor de 18 años”. Los artículos que se refieren directamente al tema del trabajo de los niños y su educación son:
-El artículo N° 32, que garantiza a los niños “el derecho ...a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”. También obliga a los gobiernos a regular y hacer cumplir la edad mínima laboral, las horas y las condiciones de empleo, además de estipular las sanciones apropiadas para asegurar su aplicación.
-El artículo N° 28, que garantiza el derecho del niño a la educación primaria, gratuita y obligatoria.
-El artículo N° 29 define la educación del niño como un abanico amplio de capacidades y conocimientos. Entre ellos se encuentran el desarrollo de la personalidad, el talento y las habilidades mentales y físicas del niños; el desarrollo del respeto por los derechos humanos, por sus progenitores, por su identidad cultural y nacional y sus valores, y por el medio ambiente; y la preparación para una vida responsable en una sociedad libre, basada en la comprensión, paz, tolerancia e igualdad.
Otras normas de la Convención que se refieren al trabajo infantil son:
-El articulo N° 19 protege al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico 0 metal, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación o abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de quien lo tenga a su cargo.
-El articulo N° 33 los protege contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales, y prohíbe que se utilicen niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
-El artículo N° 34 protege al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Insta a los Estados a tomar las medidas necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
-El articulo 36 ordena proteger al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
-Finalmente el articulo 39 encomienda a los Estados Partes adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
-Existen 2 protocolos facultativos de la Convención, a saber: el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos de los Niños sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
-El mencionado en primer lugar establece que ninguna persona menor de 18 años deberá participar directamente en hostilidades o será reclutado obligatoriamente en las fuerzas armadas. La edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales será 15 años. Si se acepta el reclutamiento voluntario de personas menores de 18 años, los Estados deben asegurar que dicho reclutamiento sea auténticamente voluntario, que se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal, que los menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar y que presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados.
-El Protocolo referido en segundo lugar obliga a los Estados ratificantes a prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y define cada una de estas prácticas aberrantes.
-Por último, se establece la necesidad de proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el Protocolo.
OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
El artículo N° 6 de esta Convención prohíbe la esclavitud y la servidumbre, que incluye: la trata de esclavos y la trata de mujeres, ejecución de un trabajo forzoso u obligatorio. En el artículo N° 19 se establece el derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
El Protocolo Adicional de esta Convención, denominado “Protocolo de San Salvador”, establece en el artículo N° 7, apartado f, “la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida”.
-Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Este instrumento impone a los Estados Parte la obligación de otorgar a la familia protección y asistencia especialmente mientras esté al cuidado y educación de los hijos y de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños. También contempla que se debe “proteger a los niños mediante leyes contra el empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o su desarrollo normal, y establecer los límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido el empleo a sueldo de mano de obra infantil”.
Este Pacto reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, en especial el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente. Su artículo N° 13 reconoce el derecho a la educación, indicando que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente y la enseñanza secundaria debe ser generalizada y hacerse accesible a todos.
-Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Facultativo
Este Pacto, prohíbe que cualquier persona sea sometida a esclavitud y la trata de esclavos, la servidumbre y la ejecución de trabajo forzoso u obligatorio y en su articulo 24 protege al niño en consideración de su edad
-Declaración Mundial sobre la Educación para Todos
La Conferencia Mundial sobre la Educación, celebrada Tailandia en 1990, fue un reconocimiento de la educación como un derecho fundamental y necesario para el desarrollo general de la humanidad. En ese evento se alcanzó el compromiso de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños, jóvenes y adultos. También se presentó una nueva versión ampliada de la educación básica, similar al del artículo 29 de la Convención de los Derechos de los Niños, reconociendo que la educación básica va más allá de la escolarización y puede fructificar en la familia, la comunidad, y, de hecho, en el lugar de trabajo.
EL CASO CHILENO
Chile ha suscrito todos los acuerdos internacionales vinculados a la erradicación del trabajo infantil y la protección de la infancia, pero la legislación y formas de fiscalización del Estado chileno no son suficientemente eficaces para verificar que éstos se estén cumpliendo cabalmente, especialmente en el caso de las peores formas de trabajo infantil. Según estadísticas del año de 1996 Chile seria el país con menos trabajo infantil en América Latina y El Caribe, pero estas estadísticas no han sido continuas, precisas, ni confiables y no existen para las peores formas del trabajo infantil.
Diferentes instancias, cuyas actividades se orientan a la protección de la infancia en Chile opinan, dada su experiencia en la materia, que la prostitución infantil entre 8 y 14 años ha aumentado en los últimos años debido a la pobreza y exclusión.
Diferentes sectores de la sociedad chilena, Gobierno, privados y ONGs, incorporados al Plan de Erradicación del Trabajo Infantil en Chile, no cuentan con un análisis global que incorpore las diferentes informaciones cualitativas, porque carecen de una coordinación efectiva, pese a participar en el Comité de Erradicación del Trabajo Infantil. Muchos opinan que no hay un plan integral sistémico al cual se incorporen las diferentes iniciativas. Esto se ve agravado por la competencia de las diferentes instituciones por recursos escasos con pequeños proyectos, a veces contienen inspiraciones contrapuestas. El Comité de Erradicación, ha comenzado recién el 2002 una acción coordinada en torno a la creación de información cuantitativa continua y evaluable.
Independientemente de las diferentes visiones que coexisten en torno a las consecuencias del trabajo infantil, existe un porcentaje de la deserción escolar correspondiente a este hecho, aún cuando muchos autores estiman que ésta corresponde en una gran medida a la calidad de la educación, a la pobreza y a la exclusión.
A la luz del análisis y experiencia internacionales, se observa que el Estado chileno deberá promover la erradicación acelerada de las peores formas de trabajo infantil, pero al mismo tiempo desarrollar formas para retener a los niños en la educación, sea en las escuelas o en el trabajo, protegiéndolos no sólo de los bajos salarios y la explotación, sino de la ignorancia y más adelante del desempleo y el círculo vicioso de la pobreza y exclusión.
LOS NIÑOS ARTISTAS
Una forma de trabajo infantil que ha crecido explosivamente en los últimos tiempos, aunque no pueda ser considerada entre las peores formas de trabajo infantil, es el de la participación de niños algunos muy pequeños y adolescentes en el mundo del arte y el espectáculo, incluyendo en estos conceptos la participación en series y programas de radio y televisión, cine y teatro, as�� como en otros ámbitos similares o asociados como lo constituyen la publicidad, el modelaje y otras actividades conexas.
En primer lugar, parece necesario distinguir entre las edades de los actores. No es lo mismo un joven de diecisiete años que un bebé de seis meses, lo cual recalca las dificultades de una reglamentación detallada aplicable a todos los niños y niñas “artistas”, más allá de las medidas generales de precaución que los cobijen para un adecuado desarrollo de su personalidad.
En segundo lugar, la actividad de los niños, en arte y espectáculos, tiene un doble sentido. Aunque en la mayoría de los casos se trata de una vinculación laboral con una empresa o entidad con fines de lucro, también puede llegar a considerarse como el ejercicio por parte de los niños, del derecho a la participación en la vida cultural y artística de la sociedad.
Por otra parte, los niños del siglo XXI, a lo menos en nuestro país, están bombardeados por la información, desde que abren el ojo hasta que lo cierran, casi desde el vientre materno. Su manera de relacionarse con el mundo es diferente a la que nosotros tuvimos o la que tuvieron nuestros padres o abuelos. Estos niños manejan otras medidas, otros valores, parámetros, que es difícil poder precisar.
Un aspecto positivo de esta nueva realidad es la apertura de espacios en los que se les permita a los niños hacer sugerencias valiosas y aportes acordes con los gustos y requerimiento de otros niños y jóvenes a los que se dirige mediante esta actividad. Sería por lo tanto negativo proscribir la actividad de los niños en este ámbito. Sin embargo, también debe quedar claro que se trata de un régimen excepcional. En todo caso, en cuanto a la actividad artística de bebés e infantes, es imprescindible que en sus relaciones formales contractuales se explicite un régimen especial de protección.
En tercer lugar, la actividad artística de niños y niñas guarda ciertas similitudes con la participación lúdica que puede darse a nivel escolar, familiar, barrial o comunitario. Esas similitudes no pueden, sin embargo, llevar a desconocer dos diferencias fundamentales: las contrapartes son empresas o entidades que, con o sin ánimo de lucro, buscan obtener utilidades mediante productos artísticos que serán vistos por millones de personas, lo que no sucede con la actividad lúdica propiamente dicha.
Sin embargo, todo análisis de la situación particular de los niños, niñas y jóvenes artistas debe tener en cuenta: a) Ambiente de trabajo; b) Condiciones sociales, familiares y personales; c) Condiciones laborales y contractuales (regalías, derechos de autor, etcétera); d) Educación formal; e) Educación artística; f) Repercusiones sicológicas (manejo de imagen del niño); g) Inversión de las ganancias.
Respecto del ambiente de trabajo las medidas de precaución elementales que deberían figurar en los respectivos contratos tienen que ver con la prevención de riesgos, sobre todo sicológicos, la claridad en cuanto a las condiciones de acceso al trabajo (pago del transporte); vestuarios y alojamiento cuando la actividad se hace fuera del lugar de residencia de los niños (para evitar posibles abusos sexuales y de otra índole).
Acerca de las condiciones familiares y personales, el seguimiento sicológico es indispensable para evaluar el estado de las relaciones intrafamiliares, ya que la súbita fama del niño actor y sus ingresos plantean beneficios pero también tensiones para el grupo familiar. No puede perderse de vista que las relaciones de poder en el seno de la familia cambian cuando uno de sus miembros, niño o niña adquiere fama por su actividad. De allí que sea necesaria, inclusive, una asistencia sicológica al grupo familiar para propiciar la convivencia, dadas las nuevas circunstancias en que se encuentra el niño.
Las condiciones laborales y contractuales del niño artista deben considerar una reglamentación especial, más allá de la responsabilidad del Estado de proferir normas legislativas o administrativas que regulen las actividades que impliquen alto riesgo para la salud física y mental del menor de 18 años.
Es muy importante que exista un acuerdo tripartito entre el Estado, la familia y los contratantes, para que el mejor ambiente de trabajo en la actuación se cumpla verdaderamente. Por otro lado, es necesario que se creen espacios en los que adultos y niños puedan discutir los contenidos y el propio papel que el niño o niña va a desempeñar.
Desde el punto de vista contractual es necesario tener en cuenta los siguientes factores:
-Los contratos de estos niños, cuyo trabajo ha sido calificado por la OIT como intermitente, deben tener cláusulas de afiliación a sistemas de seguridad social, que incluyan seguros de vida y de salud con cubrimiento de salud física y mental.
-El Estado debe velar por el cumplimiento de estos requisitos, no sólo por iniciativa propia, sino de los padres y de cualquier ciudadano que busque fomentar una cultura de protección de la niñez.
Los contratos laborales de vinculación de niños, niñas y adolescentes deben cumplir con las jornadas de trabajo establecidas por el Código del Trabajo e incluir el permiso respectivo del Ministerio del Trabajo, pues sólo a partir de la expedición del permiso para trabajar el Estado puede -en teoría al menos- realizar un estricto control sobre la actividad de los niños artistas.
En ningún caso la actividad de los niños y niñas actores debe violentar su derecho a la educación formal de primaria y secundaria. La sustitución de esa educación formal por medidas ocasionales como la contratación de un profesor no parece ofrecer garantías suficientes. Es necesario mantener la regla general de la obligatoriedad de la educación formal primaria y secundaria como garantía para el desarrollo del niño.
La actividad artística extraescolar no debe afectar el adecuado rendimiento escolar, lo cual es una condición sine qua non para que los menores de 18 años puedan trabajar en arte y espectáculos. Es recomendable una especial atención a este tema de parte de las escuelas y colegios en las que estudian los niños artistas, de tal manera que estimulen y no entraben aquellos aspectos creativos y culturalmente enriquecedores de estos niños, que repercuten favorablemente en el desarrollo de su personalidad.
Es indispensable, también, una adecuada formación artística de los niños que desean actuar, sin la cual esa actividad se queda en el aspecto puramente económico o de búsqueda de fama. En muchos países, por ejemplo, canales de televisión han asumido los costos del funcionamiento de escuelas de actuación para niños en la cual éstos aprendan, sin interrumpir sus clases de colegio normales, con clases dictadas por personal idóneo, es decir, pedagogos infantiles que enseñen el arte de actuar, pero que también contemplen el adecuado desarrollo de la parte psicosocial.
Lo importante, en definitiva, es lograr garantizar que el niño o niña va a trabajar en un medio sano que le brinda la oportunidad de crecer, ejerciendo una actividad que le gusta. Lo que no admite duda es que la actividad artística no debe afectar la salud ni impedir el desarrollo normal del niño.
Un aspecto importante que debe preverse en los contratos de niños artistas menores de 18 años es lo que se hace con sus ingresos. Aunque esta fórmula debe ser concertada por entre empresas o entidades contratantes con padres o representantes legales, y los propios niños, un porcentaje de ellos debería ser consignado en una cuenta especial a nombre del niño y bajo la responsabilidad de los padres, con el compromiso que ese dinero sea única y exclusivamente para su propio esparcimiento y recreación, para garantizar su educación superior, con miras a evitar que los padres utilicen a sus hijos para devengar el sustento familiar o el suyo propio.
En función de todo lo anteriormente expuesto es que tenemos a bien proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO ÚNICO: Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1. Agrégase como inciso final del artículo 4°, el siguiente:
“La aptitud para desarrollar el empleo deberá ser acreditada mediante certificado gratuito extendido por un Servicio o Centro de Salud Pública, teniendo en consideración los coeficientes de riesgos establecidos por la autoridad administrativa para cada trabajo o actividad. Dicho documento deberá adjuntarse al contrato individual de trabajo del menor que queda en poder del empleador. Es obligación del empleador conceder las facilidades necesaria para la realización de los exámenes médicos que se requieran.”
2. Agrégase como inciso cuarto del artículo N° 13, el siguiente:
“A objeto de verificarse el cumplimiento escolar señalado en el inciso precedente, previo a la contratación del menor, el empleador deberá exigir el correspondiente certificado de matricula, que deberá contener además la jornada escolar a la que está obligado a asistir de forma de compatibilizarla con la laboral, este documento deberá adjuntarse al contrato individual de trabajo del menor que queda en poder del empleador. Los establecimientos educacionales deberán otorgar dicha certificación, a petición del menor o de alguna de las personas indicadas en el inciso segundo, sin costo alguno.”
3. Incorpórese el siguiente artículo 16 bis:
“Artículo 16 bis.- En los casos especiales autorizados la persona o entidad contratante deberá requerir y acreditar la existencia de una cuenta de fideicomiso, a nombre de la niña o el niño, en un banco o institución financiera, para los efectos del depósito del 50% de los ingresos correspondiente a cada contrato, debiendo remitir copia de éste a la Dirección del Trabajo respectiva. En cada contrato debe quedar establecido que la jornada de trabajo continua no excederá las tres horas y que no afectará el cumplimiento de las actividades escolares. El no cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será sancionada con una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias anuales.
Sin importar la forma en que se regule contractualmente la relación entre un empresario y los representantes de los niños artistas, se presumirá de pleno derecho que se está en presencia de una relación laboral regida por este Código.
4. Incorpórese el siguiente artículo 18 bis:
“Artículo 18 bis.- Es obligación de los empleadores informar, a la Inspección del Trabajo respectiva, la contratación de cualquier menor de 18 años de edad, dentro de los quince días siguientes de ocurrida ésta, acompañando copia del contrato de trabajo y de las certificaciones que señalan en el artículo 13 y 14 precedentes. La falta de esta comunicación o la extemporaneidad de la misma será sancionada con una multa a beneficio fiscal de cinco a diez unidades tributarias mensuales por cada menor.”.”.
"