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- rdf:value = " El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , aquí se tiende a pensar que aún estamos en la discusión en general del proyecto, es decir, en el primer trámite constitucional, porque se repiten argumentos o se hacen las exposiciones en función de lo que es el proyecto en sí. Lo cierto es que estamos en el tercer trámite constitucional, por lo que se deben analizar las modificaciones introducidas por el Senado y ver si nos merecen algún comentario. Así ayudaríamos al desarrollo del debate.
Sin perjuicio de lo anterior y por no haber participado en el primer trámite constitucional, porque no era diputado en esa época, quiero señalar que comparto muchas de las opiniones que se han expresado, particularmente la del diputado señor Burgos en cuanto a lo que es el matrimonio, como sacramento, para quienes profesamos la fe cristiana, en particular la religión católica, y lo que es la norma civil, que estamos analizando en nuestra condición de legisladores. Éste es un tema central.
Concuerdo en que, en cuanto sacramento, el matrimonio es indisoluble. Para quienes profesamos la fe católica ello es una mandato y un punto de referencia esencial en nuestra conducta. No obstante, otra cosa es proyectar aquello a la norma civil y aplicarla con criterios similares a quienes profesamos el catolicismo y a quienes no lo hacen.
Es el único comentario general que haré en torno al proyecto.
En cuanto a los aspectos particulares del mismo, la exposición del ministro de Justicia despejó una duda respecto del artículo 20. Me refiero a que se mantendrá la actual forma de contraer matrimonio, es decir, primero se celebra la ceremonia civil y luego la religiosa.
Reitero: así se resuelve la duda que teníamos algunos parlamentarios respecto del texto aprobado por el Senado, de que el plazo para verificar el matrimonio ante el oficial del Registro Civil , ocho días, resulta bastante escaso. Por lo tanto, si una persona quiere asegurar la celebración de su matrimonio civil, utilizará el esquema vigente.
No obstante, subsiste otra duda respecto del artículo 20 del Senado, que es importante aclarar para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Refiriéndose al acta que deberá otorgar la entidad religiosa para acreditar la celebración del matrimonio, el inciso segundo señala: “deberá ser presentada por aquéllos”, lo que se podría entender referido a los contrayentes o a los testigos. Entiendo que la norma se refiere no a los testigos; por eso en el inciso siguiente, sobre la verificación, expresa: “Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión.” Hago esta aclaración, porque se podrían generar problemas de interpretación en el futuro.
Otro artículo que me merece dudas es el 55. El Senado no pudo tratar una indicación que se había presentado al respecto, por la oposición de un senador, entiendo que del señor Arancibia, para distinguir claramente en materia de plazos, cuando se trate de una petición de divorcio unilateral, entre los matrimonios que tienen hijos menores y los que no los tienen. Sería muy conveniente distinguir esa situación y establecer, en caso de que existan hijos menores, un plazo mayor que el señalado en el proyecto proveniente del Senado, porque, en ese caso, el divorcio unilateral cobra vigencia no tan sólo en relación a la cónyuge de la cual se está pidiendo el divorcio, sino que también en cuanto a los efectos que puede tener sobre hijos menores.
Por último, debemos recoger con satisfacción las expresiones del señor ministro de Justicia , en el sentido de que el Ejecutivo asignará toda la urgencia necesaria para la pronta existencia de tribunales de familia. Es una posición clara de la bancada de la Democracia Cristiana que ahora reitero, porque los efectos del divorcio plantean la necesidad de contar con tribunales especiales que fijen criterios específicos para regular judicialmente esta situación.
He dicho.
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