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- rdf:value = " El señor BUSTOS.-
Señora Presidenta , en primer lugar, quiero destacar la importancia de analizar el proyecto de ley sobre matrimonio civil, cuya tramitación se inició en la Cámara, donde tuvo una larga discusión. Lamentablemente, el Senado lo despachó en segundo trámite después de siete años.
La ley de matrimonio civil fue dictada en el siglo XIX. Desde entonces se han producido cambios fundamentales en el mundo y en la sociedad respecto de la relación entre hombre y mujer. Tal como lo expresa la actual Constitución en su artículo 1º, hoy existe una igualdad total de derechos entre hombre y mujer. En la medida en que la Carta Fundamental no es programática, sino que debe ser obedecida e implementada con arreglo a su texto por todas las autoridades de la República, tal igualdad implica una modificación y una adecuación de toda la legislación, ya sea de carácter penal, civil, tributaria, etcétera.
Si bien se ha avanzado en la materialización de la igualdad entre hombre y mujer, falta mucho todavía. En la ley de matrimonio civil existen instituciones antiguas, como el divorcio sin disolución del vínculo, las formas de establecer los alimentos o las relaciones entre los cónyuges, propias de fines del siglo XIX, pero que no se compadecían con la realidad del siglo XX ni con lo que se prevé para el presente siglo. Por eso, tiene enorme importancia el debate en torno de la necesidad de que Chile tenga una nueva ley de matrimonio civil acorde con la realidad actual de la institución del matrimonio y de la familia en la sociedad del siglo XXI, tan diferente de la del siglo XIX. Como se sabe, hoy se acepta el concepto de familia extendida, lo que nos obliga a traer al tapete de la discusión una serie de temas relacionados con esa nueva concepción, materias necesarias de regular en una nueva ley de matrimonio civil.
Ciertamente, uno de los temas fundamentales que no fue considerado en la ley de matrimonio civil, y que apareció ya en el siglo XIX más propiamente, y en el XX en todos los países latinoamericanos al igual que en los europeos, es el del divorcio. Debemos evitar lo que en Chile se conoce como “divorcio a la chilena”, que es la nulidad matrimonial, un subterfugio de carácter engañoso, que siempre implica un falso testimonio en los tribunales fundado en que el matrimonio no se ha celebrado ante el oficial del registro civil competente, para lo cual sólo bastaba la presentación de testigos falsos, y que dejaba sin una protección adecuada a los demás miembros de la familia, es decir, a la mujer y a los hijos.
Como se ve, son temas importantes de resolver, además de los que dicen relación con adecuar a la realidad actual y a la Constitución lo relativo a la dignidad y a la igualdad de los derechos entre el hombre y la mujer, así como a la protección del niño, con arreglo a la Convención de los Derechos del Niño, ratificada y suscrita por Chile. Este tratado obliga a considerar dentro de la ley de matrimonio civil, la situación especial de los hijos, el deber del Estado de protegerlos, el principio básico del interés superior del niño. El proyecto considera, en forma específica y clara, el interés superior del niño en los casos de separación, de nulidad o de divorcio.
En definitiva, es evidente la necesidad imperiosa de una nueva ley de matrimonio civil, desde los puntos de vista social, jurídico y constitucional, que contemple todos estos aspectos en relación con los derechos de la mujer y del niño, y de las nuevas situaciones que se han producido en nuestra sociedad.
Varias modificaciones del Senado perfeccionan en gran medida el proyecto, como son las relativas a separación, a nulidad, a procedimiento. Por ejemplo, en materia de divorcio, es importante que se hayan acortado los plazos aprobados por la Cámara, que eran demasiado largos y no se correspondían con lo que existe en el derecho comparado en caso de acuerdo entre las partes o de divorcio unilateral, después de haber transcurrido un tiempo determinado.
Es conveniente recordar que, en esta materia, durante los siglos XIX y XX hubo mociones legislativas para establecer el divorcio que no prosperaron y que no lograron ser ley de la República. Ahora, el Congreso Nacional cumplirá con el deber de dar una solución a las situaciones en que la convivencia entre los cónyuges se ha vuelto intolerable o imposible. Ésa es una realidad social. Más allá de que cada uno de nosotros tenga intención de contraer matrimonio para toda la vida, es evidente que se producen problemas insolubles y, por lo tanto, el Estado tiene el deber, como siempre ha ocurrido desde los inicios del estado de derecho, de establecer un estatuto jurídico claro y determinado para solucionar los problemas de sus ciudadanos. De ahí deriva, entonces, la importancia de que este proyecto de ley de matrimonio civil contemple una regulación del divorcio con disolución de vínculo. En ese sentido, hay que destacar lo aprobado por el Senado, que, en parte, ha mejorado lo establecido por la Cámara de Diputados.
Sin embargo, es necesario señalar -lo haré en términos muy generales- que existe una serie de aspectos negativos en algunas de las modificaciones del Senado. Por un lado, hay problemas de carácter sustancial que se refieren al concepto mismo y a lo que debe contener una ley de matrimonio civil, y, por otro, una serie de dificultades de carácter jurídico-legislativo.
Desde el punto de vista sustancial, existe un primer aspecto que resulta sumamente sorprendente y extraño en una modificación del Senado. El artículo 1º aprobado por la Cámara de Diputados señalaba lo siguiente: “El matrimonio, para producir efectos civiles deberá celebrarse con arreglo a las disposiciones de esta ley.”. Es decir, esta disposición abría el texto de la futura ley de matrimonio civil, como ocurre generalmente con todas las leyes o códigos fundamentales. Por ejemplo, el Código Penal, en su artículo 1º, expresa: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”. Esto es, se refiere a todo lo que vendrá después en ese código.
Lo mismo ocurre con el Código Civil y con cualquier ley importante o trascendental, como es el caso de la ley de matrimonio civil. Por eso, el artículo 1º señalaba justamente el objetivo fundamental de la citada ley. Sin embargo, fue modificado por el Senado en términos que resultan sumamente criticables. Señala: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.”.
En el fondo, es un silogismo, porque se podría decir que el matrimonio es la base principal de la familia y, por lo tanto, de la sociedad. Esto resulta completamente absurdo, pero es el silogismo que se desprende de esta disposición, pues ambos conceptos aparecen como fundamentales. Es evidente que ello no corresponde, pues el matrimonio no es la base fundamental de la sociedad. Hay personas que no se casan; otras tienen hijos sin casarse; hay viudos, viudas, abuelos con sus nietos, etcétera. Es decir, la norma contiene una irrealidad no solamente desde el punto de vista de la sociedad, sino también de la familia, que hoy es extendida. En nuestra sociedad conforman una familia una madre sola con su hijo, un padre solo con su hijo, unos abuelos con los hijos de sus hijos muertos o desaparecidos, en fin. Tal como está redactado el artículo 1º, conculca aspectos y principios fundamentales de lo que hoy entendemos por estado de derecho, por familia o por sociedad. De modo que este artículo del Senado no se corresponde de modo alguno con la estructura y con la conformación de la sociedad moderna, y no tiene sentido establecerlo en la ley de matrimonio civil. Con posterioridad entraré en mayores detalles respecto de este artículo.
Un segundo aspecto sustancial se refiere a lo que establece el Senado en su artículo 20. Dice lo siguiente: “Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil ”. Luego se señalan todos los requisitos y, además, un plazo dentro del cual debe inscribirse el matrimonio religioso en el Registro Civil .
Este artículo 20 transforma toda la tradición de nuestro país.
Desde el siglo XIX, cuando se produjo la separación entre Iglesia y Estado, hito importante dentro de la configuración de la República chilena, el matrimonio es otorgado justamente por el Estado. Es un hecho jurídico, dentro del Estado como sociedad civil, diferente del matrimonio religioso. Ese es un hito importante que hoy, con este artículo, se desdibuja, porque nuevamente aparece el matrimonio religioso vinculado con las normas que rigen a la sociedad civil, las cuales, además de disponer la separación entre la Iglesia y el Estado, establecen no sólo el respeto del Estado a todos los credos religiosos y a todas las posiciones agnósticas, sino, también, el respeto de los credos y opiniones religiosas a las normas del Estado. Las funciones y los deberes del Estado para con los ciudadanos son totalmente diferentes de los de una entidad religiosa con sus fieles. Sin embargo, el artículo 20 propuesto por el Senado mezcla ambas funciones y contraviene los principios fundamentales establecidos ya en el siglo XIX al respecto. Más aún, durante el siglo XX y, últimamente, con la ley de Cultos, no existe sólo una, sino muchas iglesias reconocidas en nuestro país. Por lo tanto, desde esa perspectiva, es importante aclarar que se trata de dos cosas completamente distintas.
Termino, señora Presidenta . Aparte de lo señalado, hago notar que una serie de artículos presentan deficiencias de carácter técnico, las cuales habrá que estudiar en su momento.
He dicho.
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