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El señor LORENZINI (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ceroni .
El señor CERONI.-
Señor Presidente, la idea matriz del proyecto de ley, que viene del Senado, es subsanar el inconveniente normativo que ha dificultado la formación de ternas para llenar los cargos de jueces de garantía y de tribunales de juicio oral en lo penal, debido a la insuficiencia de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico de Tribunales.
La reforma procesal penal creó alrededor de 800 cargos de jueces, correspondiendo cerca de la mitad de ellos a la categoría de jueces de asiento de corte, produciendo un fuerte movimiento ascendente en la carrera judicial.
A raíz de la elaboración de las ternas para los cargos de juez de garantía y juez de tribunal de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana de Santiago, se ha detectado un importante inconveniente normativo que ha hecho difícil el proceso de formación de dichas ternas, por la escasez de postulantes para los cargos que demanda el nuevo proceso penal.
En efecto, los cargos a llenar corresponden a la tercera categoría del escalafón primario del Poder Judicial que, según el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, está integrado por los jueces de tribunal de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de corte de apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de corte de apelaciones, jueces de juzgado de garantía de ciudad asiento de corte de apelaciones y relatores y secretarios de cortes de apelaciones.
Para acceder al cargo de juez de garantía o juez de tribunal de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana es necesario cumplir con lo establecido en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, que exige para la conformación de las ternas para el nombramiento de jueces de la tercera categoría, que los postulantes cumplan con alguno de los siguientes requisitos para ocupar un lugar en la misma:
a)Ser juez de tribunal de juicio oral en lo penal, juez de letras o juez de garantía más antiguo de la cuarta categoría, calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y
b)Los dos lugares restantes se llenan con los integrantes de la tercera o de la cuarta categoría, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad con el lugar que ocupen en las listas calificatorias, la categoría a la que pertenezcan, el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre otros antecedentes.
El problema que se ha presentado es que no existe la cantidad suficiente de jueces que cumplan con los requisitos exigidos en la letra b) del mencionado artículo 284. Además, el artículo 280 del mismo cuerpo normativo señala que no puede ser promovido a una categoría superior, salvo excepciones, el funcionario que tenga menos de tres años de servicio en su categoría, lo que agrava la situación.
Por lo anterior y previendo estas dificultades, el legislador incorporó en el numeral 8º del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, la norma siguiente: “En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.”.
Con ese precepto se ampliaba de manera importante el espectro de integrantes del escalafón primario del Poder Judicial habilitados para participar en los procesos de selección, por cuanto quedaban en esas condiciones, entre otros, los jueces de tribunal de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, los jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, los jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y los secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de corte de apelaciones, los secretarios de los juzgados antes señalados de capital de provincia, y los abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso y que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al escalafón primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial.
Pero la expresión “en casos excepcionales” ha sido interpretada restrictivamente por la Excelentísima Corte Suprema y se ha llegado a la anulación de nombramientos por haber recaído en personas que no cumplían los requisitos que establece el Código Orgánico de Tribunales.
En consecuencia, se postula una modificación al Código Orgánico de Tribunales con el objeto de incorporar un artículo 16 transitorio, nuevo, que solucione de manera definitiva el problema que origina la falta de postulantes.
El texto aprobado por el Senado consta de dos artículos. Por el 1º se incorpora al Código Orgánico de Tribunales un artículo 16 transitorio, nuevo, que tiene por finalidad establecer que cuando se implementen las modificaciones a los sistemas de enjuiciamiento que impliquen la creación de nuevos cargos de jueces, se entenderá que los postulantes de la cuarta, quinta o sexta categoría del escalafón primario del Poder Judicial cumplen con los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas respectivas, los que serán elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281.
Por el artículo 2º se suprime el Nº 8 del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de evitar que la expresión “en casos excepcionales” lo haga tan restrictivo. De este modo, se abre la posibilidad de que postulen a estos cargos funcionarios de escalafones más bajos del Poder Judicial.
La Comisión compartió los objetivos y fundamentos del proyecto y dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros. Igualmente, aprobó su articulado en los términos propuestos por el Senado.
El Senado estimó que los artículos 1º y 2º tratan materias propias de ley orgánica constitucional, en conformidad con los artículos 74 y 63, inciso segundo, de la Constitución Política, criterio que también fue compartido por la Comisión.
No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda ni artículos e indicaciones rechazadas por la Comisión ni tampoco mención de adiciones y enmiendas aprobadas en la discusión particular.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
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