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En general el Derecho Penal moderno, en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas del delito ha ido transitando hacia una máxima que con razón el tratadista alemán Hans H. Jescheck, singulariza como “asistencia social toda la que sea posible, pena solo cuando sea necesaria”, por cierto que las penas privativas de libertad continuarán siendo la espina dorsal del sistema penal, ya que es la única sanción aplicable en casos de grave criminalidad y reincidencia.
Nuestro derecho no ha estado ajeno a lo anterior, y aunque de manera más lenta, poco a poco ha ido introduciendo reformas de esta naturaleza, ahí están las leyes de cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad, la incorporación de penas pecuniarias, la inclu-sión, aunque todavía, indiciaria de normas de justicia restaurativa y muy particularmente la actual discusión sobre un nuevo sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
Así las cosas se hecho de menos el establecimiento de normas relativas al cumplimiento de penas para personas mayores o que sufran de enfermedades terminales.
En efecto, nuestro Código Penal, ni sus leyes complementarias tienen norma alguna relativa a este tipo de condenados, no ocurre así en otras legislaciones si se da una mirada so-mera al derecho comprado.
En consecuencia, parece fundado y de toda lógica dar un paso legislativo que permita poner a tono nuestra legislación, con aquellos que dan cuenta de avances en estas materias.
El presente Proyecto de Ley permite, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pue-da decretarse el cumplimiento de la respectiva condena, que importe privación de libertad, para quienes tengan 70 ó más años, en su domicilio bajo régimen de detención domiciliaria.
Sin embargo, no pretende que ello suceda de manera automática, sino sea el juez que libra la sentencia quien pondere la aplicación de la medida que el legislador previene.
Lo anterior parece de toda lógica, pues quien mejor que el juez conoce las circunstancias del ilicito materia de la investigación, así como de las características del autor, cuestiones todas estas que se contienen en su sentencia. Será entonces el sentenciador, quien valore la petición de sustitución, teniendo presente las circunstancias personales; la dificultad para volver a delinquir, la peligrosidad del sujeto, etc. etc.
Además de lo anterior, el proyecto, exige que medie una solicitud de un familiar, persona o institución responsable que asuma el cuidado del condenado.
En virtud de lo expuesto venimos en presentar a la actual legislatura, el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Para modificar el Código Penal en su siguiente sentido:
Para agregar un nuevo
“Artículo 87 bis : El condenando mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución fundada del juez competente, cuando mediare solicitud de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer alguna de las medidas cautelares personales consignadas en las letras b y c del artículo 155 del Código Procesal Penal.
El juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.”.”.
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