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- rdf:value = " El señor BURGOS.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Defensa Nacional paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que introduce modificaciones en el sistema previsional aplicable al personal de las instituciones de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.
En lo fundamental, esta iniciativa legal propone racionalizar el uso de los recursos públicos mediante la eliminación de algunas distorsiones otros las han denominado anomalías que se han producido en el sistema previsional que rige al personal de las instituciones mencionadas.
Para materializar la idea matriz, se propone efectuar modificaciones en la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile; en el Estatuto del Personal de dicha Institución, y en la ley Nº 19.195, que adscribe al personal que indica de Gendarmería de Chile al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y, en lo pertinente, a las normas de la Policía de Investigaciones.
En cuanto a las modificaciones aprobadas en el primer trámite reglamentario, debo señalar que, aunque existieron aspectos del mensaje que no fueron compartidos por la mayoría de los señores diputados, hubo consenso acerca de la conveniencia de legislar sobre el particular, habida consideración de la necesidad de efectuar las correcciones que fuesen indispensables en el sistema previsional de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el objeto de disminuir el creciente déficit que le afecta y que es subvencionado anualmente con recursos públicos.
Como consecuencia del criterio precedentemente expuesto, se aprobaron solamente las normas que dicen relación con las siguientes materias:
1. La eliminación de algunos abonos de años de servicios válidos para el retiro, con el propósito de que sólo los tiempos efectivamente laborados tengan eficacia en el cálculo de la pensión que corresponda pagar;
2. La aplicación del régimen previsional contemplado en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a las personas que se reincorporen en otras plazas o empleos de Carabineros de Chile, de las Fuerzas Armadas, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir de la entrada en vigencia de esta ley;
3.La sujeción a dicho sistema previsional del personal de planta de las instituciones señaladas en el número anterior que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, fuere nombrado como profesor o contratado de acuerdo con las normas de la ley Nº 15.076, en relación con esos servicios;
4. La limitación de los asignatarios que tienen derecho a impetrar la pensión de montepío. En lo concerniente a las viudas, se establece que no tendrán derecho al beneficio por el hecho de haber contraído matrimonio inscrito en el Registro Civil. En cuanto a los hijos, se modifica su situación en el sentido de que pierden el derecho al montepío por la circunstancia de cumplir dieciocho años, salvo que se trate de estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, en cuyo caso lo conservarán hasta que cumplan veinticuatro años;
5. La disminución del plazo de prescripción para impetrar del derecho a solicitar la modificación de la causal de retiro fundado en la existencia de una enfermedad invalidante de carácter permanente o de una enfermedad profesional;
6.La incorporación de una norma que regula el funcionamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros, con objeto de hacer más rigurosos los fundamentos a partir de los cuales se otorgan los beneficios inherentes a las enfermedades profesionales e invalidantes de carácter permanente, y
7. El establecimiento de normas transitorias tendientes a precisar que las modificaciones efectuadas no afectarán al personal que se encuentre en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Es decir, los resguardos jurídicos para que nadie pueda interpretar que las disposiciones aprobadas pudieran aplicarse con efecto retroactivo.
Lo obrado por la Comisión en el segundo trámite reglamentario.
El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva, que reemplazó el texto del proyecto, compuesta de tres artículos permanentes y cuatro transitorios.
En relación con el artículo 1º, que propone diversas modificaciones en la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, hubo un extenso debate acerca de las consecuencias que podrían inferirse de lo obrado por la Sala en la votación en general del proyecto, oportunidad en la cual se rechazó dicho precepto como consecuencia de no haberse reunido el quórum requerido para ser aprobado.
La opinión mayoritaria sostuvo que la indicación formulada por el Ejecutivo en relación con dicho precepto es inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, que dispone la votación separada, primero, en general y, después, en particular, de las disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes. En efecto, se sostuvo que la votación en la Sala tiene por objeto establecer si existe voluntad para legislar sobre una materia específica, de modo que el sentido de que se vote separadamente la idea de legislar respecto de las normas que deben aprobarse con un quórum distinto, tiene por finalidad que haya un pronunciamiento en relación con la materia a que se refieren dichas disposiciones.
Acorde con lo anterior, la mayoría de los señores diputados hizo presente que si no se reúne el quórum requerido para aprobar las normas de rango orgánico constitucional, debe entenderse que se rechaza la idea de legislar respecto de las materias a que se refieren dichas disposiciones.
Por otra parte, los señores diputados que sostuvieron la opinión minoritaria señalaron que el artículo 65 de la Carta Fundamental no se aplica a las indicaciones, debido a que regula exclusivamente la situación que se produce cuando un proyecto es desechado en general en la Cámara de origen. Expresaron además que la indicación sustitutiva patrocinada por el Ejecutivo devuelve al proyecto su completitud e integralidad, en razón de que propone un articulado que recoge tanto el artículo 1º rechazado como todas las disposiciones contempladas en el mensaje que dio origen a dicho proyecto.
En virtud de lo anterior, concluyeron en que la facultad del presidente de la Comisión para declarar la inadmisibilidad de una determinada indicación no se puede considerar como referente sólo a una parte de ella para discutir la procedencia de normas que no han sido cuestionadas.
Como resultado del debate habido en relación con esta materia, se aprobó la declaración de inadmisibilidad, por 4 votos a favor y 2 en contra.
Esta declaración de inadmisibilidad tuvo como consecuencia que no se aprobaran las normas del proyecto que dicen relación con las siguientes materias:
1. La eliminación de los abonos de años de servicios válidos para el retiro del personal que se desempeña en sitios aislados o en actividades perjudiciales para la salud;
2. La restricción de los servicios efectivos para efectos del retiro;
3. La aplicación del régimen previsional contemplado en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a las personas que se reincorporen en otras plazas o empleos de Carabineros de Chile, de las Fuerzas Armadas, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a partir de la entrada en vigencia de la ley, respecto de estos nuevos servicios, y
4. Los requisitos aplicables al o la cónyuge sobreviviente para tener derecho al montepío, en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento del causante pensionado o en servicio activo, y la eliminación de las hermanas huérfanas del causante y de las hijas solteras mayores de veinticuatro años de edad como beneficiarias del montepío.
Por su parte, la declaración de inadmisibilidad determinó el rechazo de otras disposiciones del proyecto, que se vinculan con estas materias y que carecen de sentido al no haberse aprobado el mencionado artículo 1º, por las razones expuestas. En esta situación se encuentra, por ejemplo, la norma que limita a los asignatarios que tienen derecho a impetrar la pensión de montepío.
No obstante lo anterior, se mantuvo el criterio adoptado en el primer trámite reglamentario en orden a aprobar la aplicación del sistema previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, respecto del personal de planta de Carabineros de Chile, de las Fuerzas Armadas, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería y de la Dirección de Previsión de Carabineros que sea nombrado como profesor o contratado bajo las disposiciones de la ley Nº 15.076, en relación con los servicios que prestan.
En consonancia con lo obrado en esta materia, se aprobó una norma transitoria que salvaguarda a las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentran en esta situación, quienes continuarán afectas al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros.
Asimismo, se mantuvieron las disposiciones tendientes a establecer un plazo dentro del cual deberá impetrarse el derecho a solicitar la modificación de la causal de retiro, fundado en una enfermedad invalidante, de carácter permanente, o en una enfermedad profesional, y a regular la composición de la Comisión Médica Central de Carabineros, a fin de perfeccionar su funcionamiento.
En este sentido, se incorporó igualmente una norma transitoria que fija un plazo para la dictación o modificación de los reglamentos relativos a enfermedades profesionales del personal de Carabineros de Chile, al funcionamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros, y a la clasificación de las lesiones y casos de invalidez del personal de Carabineros de Chile.
Cabe hacer presente que, por el contrario, no hubo acuerdo para legislar respecto de la idea de incorporar al sistema previsional del decreto ley Nº 3.500, de 1980, a las personas que ingresen a la planta de Carabineros de Chile y que se integren al personal civil de ésta; a las plantas de Apoyo CientíficoTécnico y de Apoyo General de la Policía de Investigaciones, con excepción del Escalafón de Asistentes Policiales; a las plantas de Directivos, Profesionales, Administrativos y Auxiliares de Gendarmería, y a las plantas de las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones y de la Dirección de Previsión de Carabineros. Sobre el particular, se mantuvo el criterio de que esta propuesta traería como consecuencia la disminución de los incentivos para la contratación de personal y el probable detrimento de la calidad profesional de aquellos que se incorporen en el futuro a las instituciones nombradas.
Tampoco hubo consenso para derogar el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 19.195, el cual hace aplicable el régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile a los integrantes de las plantas de profesionales, directivos, administrativos, técnicos y auxiliares de Gendarmería de Chile que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una unidad penal. El rechazo de esta propuesta se fundamenta en que dichos empleos se sirven en circunstancias de riesgo evidente, que son análogas a las de los vigilantes penitenciarios, lo cual justifica que se mantengan afectos al régimen previsional de la Dipreca.
En el informe que tienen los señores diputados en su poder podrán encontrar mayores detalles sobre esta iniciativa legal que en esta oportunidad me ha correspondido informar.
He dicho.
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