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Moción de los diputados señores Burgos, Ascencio, Bustos, Ceroni, Montes, Ortiz, Riveros, Saffirio, Seguel y Silva.
Modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero. (boletín Nº 3626-07)
Expresión de motivos;
Luego de un largo tramite legislativo el 18 de diciembre del año 2003, se publicó la Ley Nº 19.913, que estableció la Unidad de Análisis Financiero y modifico diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
La mencionada unidad, es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y se relaciona con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.
El establecimiento del ente jurídico antes singularizado, respondió a la necesidad ineludible de crear instrumentos jurídicos destinados a combatir de mejor manera el denominado lavado de dinero, reciclaje de dinero, o blanqueo de capitales, entendiéndose por estos fenómenos delictuales “la ocultación, o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación,el destino, el movimiento o la propiedad real de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas que provienen directa o indirectamente de la perpretación de determinados ilícitos que la propia ley tipifica.
La ausencia de tal instrumento jurídico de combate a uno de los fenómenos más complejos del crimen organizado -el lavado de dinero- ponía a nuestro país en una situación de franco desmedro, ante el avance que diversas Naciones presentan desde hace más de una década, en este tipo de instituciones jurídicas de enfrentamiento a fenómenos delictuales como el tráfico de drogas, la financiación del terrorismo, la corrupción.
Así las cosas parece un acierto indiscutido que el Ejecutivo y el Parlamento, por amplia mayoría, hayan dado vida jurídica a la actual Ley Nº 19.913, norma que además permitió, en su título II, mejorar la tipificación del lavado de dinero, en sus diversas hipótesis, como asimismo el delito de asociación para el lavado de dinero.
La Ley Nº 19.913 fue conocida por el Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 82 N° 1 de la Constitución Política de la República, examen de constitucionalidad que extendió a diversas normas del proyecto de creación de la U nidad de Análisis Financiero.
En sentencia de mayoría pronunciada con fecha 28 de octubre del 2003, el Tribunal de mérito constitucional declaró que de las normas sujetas a su control, eran inconstitucionales, los preceptos contemplados en los artículos 2° inciso primero letra b) y 8, del proyecto remitido, debiendo eliminarse de su texto. Lo mismo sanciono para la letra g), letra j) del artículo 2° y frases de los artículos 6 y 7, en cuanto haáan referencia a normas declaradas como contrarias a la Constitución.
El tribunal siguiendo la misma línea jurisprudencial contenida en sentencia anterior (17/06/03) dictada en relación con el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableció, que las siguientes normas, eran inconstitucionales.
1. Artículo 2°, inciso primero, letra j), que comprende entre las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero la siguiente “Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley”.
2. Artículo 8°, que dispone:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 30 que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 40 y 50 de esta ley, serán sancionados por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.
Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.
La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.
La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera”.
Tuvo presente para tal resolución, esencialmente lo siguiente:
l. Que tal análisis de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que no se contempla en ellas procedimiento alguno que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones que el artículo 80 establece;
2. Que, resulta evidente, por lo tanto, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, determinan la imposición de una sanción.
Más aún, ello puede traer como consecuencia el lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardar los;
3. Que, atendido lo que se termina de señalar, debe concluirse que las normas comprendidas en el artículo 80 del proyecto remitido y, consecuencialmente en el artículo 20 inciso primero letra j) del mismo, vulneran lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° incisos primero y segundo de la Constitución;
4. Que, no obsta a lo anteriormente expuesto, y que el propio artículo 8°, en su inciso tercero, señale que el afectado puede deducir recurso de reposición ante el Director de la Unidad y que, en caso que dicho recurso sea denegado, tiene la facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Ello no altera la inconstitucionalidad de las normas en estudio, en atención a que no subsana el hecho de que antes de la aplicación de la sanción por la autoridad administrativa, el afectado carece del derecho a defensa jurídica que el artículo 19, Nº 3º, inciso segundo, en armonía con el inciso primero del mismo precepto de la Carta Fundamental, le reconocen. Este derecho a defenderse debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, a través de los cuales se pueden ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles.
A lo que es necesario agregar, que resulta evidente que el poder recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva no es suficiente para entender que, por esa circunstancia, se ha convalidado una situación administrativa constitucionalmente objetable”.
Que más allá de lo opinable que pudieran resultar alguna de las consideraciones en que el Tribunal funda su declaratoria de inconstitucionalidad, lo cierto es que su fallo no admiteotra actitud que su acatamiento absoluto.
La ley entonces nació a la vida del derecho sin aquellas normas tantas veces citadas, por las consideraciones de orden constitucional, también reseñadas.
Atendida la naturaleza de las normas impugnadas, resulta obvio que el ente público ha quedado notablemente disminuido en sus capacidades, concretamente una unidad de estas características, que busca prevenir el lavado de dinero, como consecuencia o efecto directo del crimen organizado, sin imperio para obligar a informar, para exhibir la entrega de documentos relevantes, tiene muy poco que hacer en la enorme tarea que se le ha diseñado por el legislador.
Corresponde entonces, subsanado los vicios de constitucionalidad, señalados por la magistratura especializada, presentar una moción que permita recuperar aquellas atribuciones esenciales que habiliten el servicio público cumplir con su relevante cometido.
Para lo anterior presentamos el siguiente Proyecto de Ley; que en lo fundamental establece un procedimiento administrativo que contemple el derecho a la defensa jurídica conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República. Como asimismo limita y constriñe las atribuciones del Director del Servicio en cuanto a solicitar sólo aquellos antecedentes indispensables, esto es esenciales, para complementar el análisis de una operación sospechosa ya reportada, requerimiento, que por lo demás sólo puede efectuarse respecto de aquellas personas indicadas en el artículo 3° de la ley cuya modificación aquí se propone.
PROYECTO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913:
1. agrégase, en el artículo 2°, la siguiente letra b) nueva, pasando la actual letra b) a ser c, y así sucesivamente:
“b) solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3º de la presente ley, antecedentes que resulten indispensables para complementar el análisis de una operación sospechosa previamente reportada y respecto de la cual no son suficientes los antecedentes aportados por el sujeto responsable del reporte. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.
En el caso que los antecedentes estuvieren amparados por el secreto o reserva, se requiere información a una persona no contemplada en el artículo 3º de la presente ley, o se tratare de información solicitada a la Unidad por alguna de sus similares en el extranjero, corresponderá autorizar esta solicitud al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.
No quedarán sometidas a los dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que refiera a éste en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal penal.
2. agrégase al artículo 2° la siguiente letra final:
“i) acceder a las bases de datos de los organismos públicos que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, lo que hará en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará los dispuesto en el literal b) del presente artículo.”
3. Agrégase al artículo 2° la siguiente letra final:
“j) imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.”
4. Agrégase la siguiente frase después del punto final, al artículo 6°. “Igual prohibición afectará a quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b) de esta ley.”
5. lntercálese en el artículo 7°, a continuación del numeral 6° la frase: “y la entrega de antecedentes falsos, sean requeridos en conformidad al artículo 2° letra b), o en el contexto del reporte del artículo 3°, o la destrucción, alteración u ocultamiento de éstos,”
6. Agrégase el siguiente artículo 8°, nuevo:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas obligadas por el artículo 3°, que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo o lo hagan contraviniendo lo dispuesto por la Unidad para ese efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5° de esta ley; serán sancionadas por el Director de la Unidad, con alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación
b) multa a beneficio fiscal hasta por el monto de UF 5000, monto que podrá duplicarse en caso de reiteración de la infracción.
Para la determinación del monto de la multa se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta, además, a sus directores, administradores y a toda persona que haya paIticipado en el acto u omisión respectiva.
Si la Unidad estima configurada la infracción, se le notificará personalmente al presunto infractor y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para hacer sus descargos. Transcurrido dicho plazo, la Unidad resolverá si corresponde aplicar una sanción, debiendo analizar, en la justificación de la resolución, los descargos que se hubiesen formulado.
La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por 6 días a la Unidad y evacuado dicho trámite o declarada la rebeldía respectiva, dictará sentencia en el término de 30 días, sin ulterior recurso.
Se entenderá que estos plazos son de días hábiles.
La unidad comunicará la aplicación de estas sanciones al organismo regulador de las entidades infractoras, si lo hubiere.
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