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I.- IDEAS GENERALES.
La existencia de una comunidad no solamente implica la confluencia de aspectos materiales que la caracterizan, como lo pueden constituir sus ámbitos económicos o laborales, sino que además forman parte integrante de la misma los aspectos socioculturales, es decir sus tradiciones, su identidad, su cultura, la que se encuentra plasmada en múltiples manifestaciones entre las cuales destacan las tradiciones, llamadas por ello, patrimonio inmaterial y por otra en construcciones, llamadas, patrimonio material.
La importancia de estos elementos en la vida social es capital, constituyen ámbitos que dicen relación con la identidad de una comunidad que condiciona su desarrollo y expectativas de vida, compartiendo un futuro común pero asimismo compartiendo un presente y una historia elementos que hacen de la comunidad una entidad inescindible.
Jurídicamente hablando estos aspectos socioculturales se han incorporado progresivamente en nuestra legislación. En efecto en el ámbito medioambiental la ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente define al medio ambiente “como el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
De acuerdo a esta definición el medio ambiente y particularmente nuestra legislación ambiental recoge los elementos socioculturales como integrante de este complejo natural llamado medio ambiente o entorno y bajo este orden de cosas los proyectos de inversión, que por su naturaleza, son susceptibles de provocar un cambio o impacto al medio, deberán asimismo observar los elementos culturales y sociológicos presentes en él y dentro de ellos, por cierto, destacan con singular importancia los monumentos históricos o naturales como una manifestación de la cultura del lugar en donde se emplaza o tiene su esfera de influencia el proyecto de que se trate.
Desde otro ángulo la incorporación progresiva en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en la cual reconoce una serie de prerrogativas y derechos a los pueblos aborígenes en materia de políticas públicas ideadas y plasmadas por el poder político y que en nuestro país se encuentran en aplicación la norma que establece el derecho a la consulta indígena en materia de proyectos de inversión en zonas donde se encuentran asentados grupos de una etnia determinada.
A mayor abundamiento otras leyes se encuentran establecidas para regular directamente la declaratoria y régimen jurídico de los monumentos nacionales, este es el caso de la ley 17.288 precisamente sobre Monumentos Nacionales. De conformidad a esta normativa tales monumentos son los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo.
Bajo este orden de cosas, las construcciones declaradas como monumentos históricos quedan bajo la tuición y protección del Estado a través del Consejo de Monumentos Nacionales en la forma que determine la ley. Dicha situación en ciertos casos puede constituir un hecho que traiga aparejada diversas consecuencias para los titulares del bien declarado monumento nacional, respecto de lo cual el Estado de Chile debe hacerse cargo.
II.- CONSIDERANDO.
1. Que, el artículo 580 del Código Civil prescribe que el de derecho de propiedad es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Esta definición remarca de manera clara y precisa las amplias facultades que posee el dueño de un determinado bien, entre las cuales destaca la disposición material y jurídica del mismo.
2. Que, tales facultades parecen restringirse en materia de monumentos nacionales de acuerdo al tenor del artículo 12 de la ley 17.288, norma que establece que si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas. Además, si el monumento fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.
3. Que, dicho esquema evidentemente que es potencialmente perjudicial para el propietario que debe, junto con las cargas legales que implica su situación de dueño del bien se les incorporan otras establecidas en la ley 17.288 aminorando con ello, de una manera más intensa su posición jurídica.
4. Que, de esta manera los parlamentarios patrocinantes de esta moción estamos contestes en torno a otorgarles a los particulares la debida protección de sus derechos que pudieran verse menguados por actos de la administración, más allá de la necesidad de promover el patrimonio común de la sociedad, razón por lo cual no nos parece justo que una persona o privado le asista la carga de soportar las consecuencias jurídicas y económicas del acto que beneficiaría a la comunidad toda.
5. Que, a mayor abundamiento, en el caso que describimos de alguna manera existiría un acto expropiatorio al limitar sensiblemente las facultades del dominio establecidas en la ley. A este respecto la Constitución Política en el artículo 19 número 24 inciso 3° establece que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.
El presente proyecto de ley introduce a través de una modificación a la ley sobre Monumentos Nacionales en torno al derecho que le asiste al dueño de un bien declarado por la autoridad como monumento histórico de ser compensado económicamente cuando en los hechos le restringen fuertemente sus atributos o facultades respecto del bien que es dueño.
IV.- PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: Incorpórese un nuevo inciso final en el artículo 12 de la ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales de conformidad al siguiente tenor:
“En todo caso el propietario de un bien declarado como histórico tendrá derecho a una compensación económica con ocasión de las restricciones de sus facultades dominicales, las que serán ponderadas de acuerdo al sistema consagrado en el inciso 3° del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República”
Moción de los diputados Gahona, Barros, Hasbún, Hernández, Kast don José Antonio, Kort, Melero, Trisotti, Urrutia don Ignacio y Urrutia don Osvaldo.
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