. . . . . . . . "ELIMINACI\u00D3N DE PROHIBICI\u00D3N DE EJERCICIO LABORAL EN MEDIOS TELEVISIVOS POR AUTO DE PROCESAMIENTO. Primer tr\u00E1mite constitucional. (Continuaci\u00F3n)."^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . " ELIMINACI\u00D3N DE PROHIBICI\u00D3N DE EJERCICIO LABORAL EN MEDIOS TELEVISIVOS POR AUTO DE PROCESAMIENTO. Primer tr\u00E1mite constitucional. (Continuaci\u00F3n). \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \nEn el Orden del D\u00EDa, corresponde continuar con el estudio del proyecto de ley que elimina la prohibici\u00F3n de ejercer los cargos de presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jur\u00EDdicas titulares de servicios de radiodifusi\u00F3n televisiva, a personas que han sido objeto de auto de procesamiento. \nTiene la palabra el diputado se\u00F1or Jorge Burgos . \n \nEl se\u00F1or BURGOS.- \n \n Se\u00F1or Presidente, quiero hacer dos consideraciones. \nLa primera es de orden general. Todas las veces que en las leyes encontramos el vocablo \u201Cprocesado\u201D nos enfrentaremos a un inconveniente de interpretaci\u00F3n, puesto que, a partir de la aplicaci\u00F3n de la reforma procesal penal, vigente pr\u00E1cticamente en todo el pa\u00EDs y, en algunos meses m\u00E1s, en la Regi\u00F3n Metropolitana, esa expresi\u00F3n no se emplea, pero tampoco tiene un sustituto preciso. En consecuencia, hay una asimetr\u00EDa originada en una expresi\u00F3n que no existe. \nHace pocos d\u00EDas, con ocasi\u00F3n de la reforma a la ley org\u00E1nica constitucional de Municipalidades en relaci\u00F3n con las candidaturas a alcalde o concejal, la Comisi\u00F3n Mixta acord\u00F3, pr\u00E1cticamente por unanimidad, eliminar el impedimento de que los procesados puedan ser candidatos, y, al efecto, aprob\u00F3 cambiar el vocablo \u201Cprocesado\u201D por \u201Ccondenado\u201D. Este ejemplo indica la necesidad de ponernos al d\u00EDa respecto de un tema que me parece complejo. \nCreo que debemos enfrentarnos al estudio de una reforma constitucional en esta materia, pues la Carta Fundamental contiene numerosas disposiciones referidas al viejo procedimiento penal. Sin ir m\u00E1s lejos, hay un p\u00E1rrafo entero dedicado a la libertad provisional, instituci\u00F3n que hoy no existe. Si no lo hacemos, paso a paso estaremos haciendo chocar la cotidianidad de la reforma procesal penal con disposiciones constitucionales o legales inconducentes. \nPienso que la expresi\u00F3n pertinente debiera ser \u201Ccondenado\u201D; pero si queremos buscar una equivalencia a la voz \u201Cprocesado\u201D, en el C\u00F3digo Procesal Penal encontraremos algunas alternativas. Por ejemplo, en el art\u00EDculo 232, que se refiere a la audiencia de formalizaci\u00F3n de la acusaci\u00F3n. Adem\u00E1s, puede ser la acusaci\u00F3n misma o la apertura del juicio oral, pero tendremos que estudiarlo en su momento. En todo caso, estamos en una situaci\u00F3n compleja respecto de la interpretaci\u00F3n del derecho. \nEl proyecto es una obviedad. Si uno analiza disposiciones m\u00E1s o menos parecidas que se refieren a quienes forman parte de los \u00F3rganos de administraci\u00F3n de personas jur\u00EDdicas, de directorios, de sociedades an\u00F3nimas o de corporaciones, y hace un estudio no muy riguroso sobre el particular, es f\u00E1cil advertir que, como regla general, no puede ser director o presidente de dichas entidades quien ha sido condenado. Citar\u00E9 tres ejemplos, aunque, probablemente, existen muchos m\u00E1s. En la ley general de Quiebras se establece que no pueden ser s\u00EDndicos los que hayan sido condenados por crimen o simple delito. No habla de procesado. La ley general de Bancos, instituciones que trabajan sobre la base de la confianza, dispone que no pueden ser directores o fundadores de banco quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados por delito contra la propiedad o la fe p\u00FAblica, relacionado con la administraci\u00F3n de una instituci\u00F3n financiera. Es decir, no pueden ejercer esos cargos los condenados y, en forma muy limitada, los procesados, en funci\u00F3n de un delito espec\u00EDfico y determinado, relacionado, de alguna manera, con la actividad l\u00EDcita que pretenden asumir. La ley sobre sociedades an\u00F3nimas establece que no pueden ser directores de dichas sociedades, entre otros, los condenados por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitaci\u00F3n para desempe\u00F1ar cargos u oficios p\u00FAblicos, y los fallidos administradores. Nuevamente, la situaci\u00F3n de \u201Ccondenado\u201D es la que inhibe para ser director de una sociedad an\u00F3nima. \nSin embargo, en la ley del Consejo Nacional de Televisi\u00F3n se usa la voz \u201Cprocesado\u201D sin consideraci\u00F3n alguna. En consecuencia, ser\u00EDa perfectamente v\u00E1lido interpretar sus disposiciones mediante una ley que estableciera que, en este caso, tambi\u00E9n deber\u00EDa aplicarse la voz \u201Ccondenado\u201D. \nComo en la Comisi\u00F3n no hubo consenso sobre el particular, buscamos una alternativa que me parece razonable. Consiste en establecer que la persona que tiene el cargo de director de un medio de comunicaci\u00F3n podr\u00E1 seguir desempe\u00F1\u00E1ndolo cuando el procesamiento se refiera a un delito relacionado con el ejercicio de la libertad de opini\u00F3n y de informaci\u00F3n. Por ejemplo, si el director de un servicio de radiodifusi\u00F3n televisiva es procesado por un delito relacionado con esos derechos constitucionales, no puede inhibirse del ejercicio de su cargo hasta que se dicte condena. Pero si es procesado por el delito de homicidio, en el viejo sistema o en alguno equivalente en el nuevo sistema, no categorizado en la ley, tendr\u00E1 que dejar el cargo, a lo menos hasta que se dicte sentencia absolutoria. Ello permite dar un paso razonable, no absoluto, para hacer sim\u00E9trica esta disposici\u00F3n legal con normas constitucionales de presunci\u00F3n de inocencia, lo cual es mucho mejor de lo que existe hoy. \nEn segundo t\u00E9rmino, durante el debate se se\u00F1al\u00F3 que esta es una iniciativa legal con nombre y apellido. A mi juicio, esto no es efectivo. Una vez que se convierta en ley, puede aplicarse a cualquier persona, tal como una ley de reajuste general beneficia a determinadas personas; por ejemplo, a la \u201Cse\u00F1ora Juanita \u201D, para citar la personificaci\u00F3n m\u00E1s utilizada durante el \u00FAltimo a\u00F1o. \nEs cierto que podr\u00EDa ser aplicada al se\u00F1or Jaime de Aguirre , que es la persona que est\u00E1 complicada en la actualidad con la ley que rige al Consejo Nacional de Televisi\u00F3n, la que, a mi juicio, presenta problemas de legalidad y de constitucionalidad; pero tambi\u00E9n podr\u00E1 beneficiar a cualquier persona del mundo de las comunicaciones que se vea enfrentada a una situaci\u00F3n similar. \nPor lo tanto, la cr\u00EDtica en cuanto a que es un proyecto con nombre y apellido me parece injusta, porque sus disposiciones podr\u00E1n beneficiar a cualquiera, ya que est\u00E1n basadas en el principio de la generalidad del derecho. Por lo tanto, ser\u00EDa de justicia aprobarlo por unanimidad. \nAlgunos colegas, como los diputados se\u00F1ores Maximiano Err\u00E1zuriz y Waldo Mora , son periodistas. Lo hago presente porque la ley beneficiar\u00E1, en t\u00E9rminos generales, a quienes ejercen como periodistas colegiados, porque la actual normativa los complica m\u00E1s all\u00E1 de lo razonable, al imponer una consecuencia arbitraria que excede lo que establece el art\u00EDculo 2\u00BA de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, que precept\u00FAa que no se pueden establecer por ley diferencias arbitrarias. Aqu\u00ED se da ese caso, si comparamos la norma actual con las que he citado, pero puede haber muchos m\u00E1s. \nEsa diferencia arbitraria debe ser limitada en sus efectos. A mi juicio, la normativa deber\u00EDa derogarse completamente; pero, al menos, el proyecto limita sus efectos, pues impide que por los posibles il\u00EDcitos por los cuales m\u00E1s com\u00FAnmente son denunciadas o imputadas personas del \u00E1mbito de las comunicaciones, sean condenadas anticipadamente, antes de que haya una convicci\u00F3n definitiva que determine el cese del ejercicio de su cargo. \nPor las razones se\u00F1aladas, me parece de toda l\u00F3gica aprobar la iniciativa, como entiendo lo har\u00E1 la bancada de la Democracia Cristiana. \nHe dicho. \n \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \nSi le parece a la Sala, procederemos al cierre del debate luego de que hagan uso de la palabra los diputados se\u00F1ores Edgardo Riveros y Nicol\u00E1s Monckeberg . \n\u00BFHabr\u00EDa acuerdo? \nAcordado. \nTiene la palabra el diputado se\u00F1or \n Riveros . \n \nEl se\u00F1or RIVEROS.- \n \n Se\u00F1or Presidente, un proyecto de esta naturaleza est\u00E1 ligado a un principio esencial de la estructura democr\u00E1tica: la libertad de opini\u00F3n y de informaci\u00F3n, y, como consecuencia de ello, la libertad de prensa. \nSe han hecho esfuerzos algunas veces se ha retrocedido en el intento por fortalecer la libertad de expresi\u00F3n, esencialmente ligada a un sistema democr\u00E1tico. Por lo tanto, no puedo dejar de decir que la aplicaci\u00F3n de algunas normas podr\u00EDa provocar un debilitamiento de esos derechos esenciales. \n\u00BFPor qu\u00E9 lo digo? Porque, de acuerdo con lo que establece la ley sobre el Consejo Nacional de Televisi\u00F3n, el sometimiento a proceso de una persona que conduce un medio de comunicaci\u00F3n en este caso, un canal de televisi\u00F3n puede significar una suerte de pena accesoria aplicada por anticipado a una condena. Jur\u00EDdicamente, esos son los efectos. El hecho de que a una persona se le prive del ejercicio de una determinada actividad o funci\u00F3n es propio de una sentencia condenatoria que fija penas accesorias por el solo sometimiento a proceso; es decir, cuando a una persona, como muy bien lo expres\u00F3 el diputado se\u00F1or Burgos , sin ser condenada, se le aplica una medida de esta naturaleza. Ese solo hecho debiera hacernos ver la necesidad de una reforma a la ley del Consejo Nacional de Televisi\u00F3n. \nPor otra parte, es menester considerar el verdadero sentido que tiene el procedimiento penal, basado en el principio esencial de la inocencia. Se debe partir de la base de que una persona es inocente mientras no sea condenada. Aplicarle un efecto anticipado, lesiona derechos esenciales. Por lo tanto, debemos modificar aquellas disposiciones que lesionan el principio esencial de la inocencia. \nPor otra parte, debemos colocarnos en la perspectiva de qu\u00E9 tipo de acciones pueden producirse por eventuales delitos en el ejercicio de la libertad de expresi\u00F3n, cuando se trata de personas que ejercen cargos directivos. Normalmente, responden por algo que, incluso, va m\u00E1s all\u00E1 del derecho penal propiamente tal y que s\u00F3lo debiera tener efectos civiles, como es la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad sin culpa. En general, al final de todo el procedimiento, nos encontramos con que no es la responsabilidad esencial b\u00E1sica penal la que est\u00E1 ejerci\u00E9ndose, sino la responsabilidad objetiva. \nOtro elemento que, desde la perspectiva jur\u00EDdica, debemos considerar cuando analizamos proyectos de esta naturaleza es el principio de la generalidad de la ley. Ciertamente, uno debe hacerse cargo, con \u00E9nfasis ya lo escuchamos del diputado se\u00F1or Burgos , de algo que se ha convertido en una suerte de eslogan: leyes con nombre y apellido. \u00A1Cuidado! Aqu\u00ED se trata de poner el acento en principios de justicia, m\u00E1s all\u00E1 de personas concretas. Ahora, si personas concretas en un momento determinado nos plantean una situaci\u00F3n como un punto de referencia para colocar el acento en la dimensi\u00F3n de la justicia, \u00BFpor qu\u00E9 nos vamos a limitar? \u00BFPor qu\u00E9 vamos a dejar de legislar? Hoy pueden ser uno, dos o tres casos, y, ma\u00F1ana, proliferar. En este plano, debemos actuar de manera preventiva. Es nuestra responsabilidad. \nPor lo tanto, es necesario colocar el acento donde corresponde, haciendo valer principios esenciales, como el de la inocencia, y que no se apliquen penas accesorias antes de la dictaci\u00F3n de una verdadera condena. \nPor \u00FAltimo, quiero destacar algo que hemos escuchado, que es b\u00E1sico no s\u00F3lo para evitar diferencias arbitrarias, sino para no discriminar. Cuando en el conjunto de la actividad econ\u00F3mica hay un determinado tratamiento para las autoridades de las empresas, y, para otras espec\u00EDficas, hay otro, se produce una diferencia arbitraria que tiene un nombre: discriminaci\u00F3n. Si ello impacta derechos esenciales, como la libertad de informaci\u00F3n y de opini\u00F3n, debemos estar disponibles para concurrir, con nuestros votos favorables, a una modificaci\u00F3n de las normas jur\u00EDdicas que permiten que se produzca este tipo de situaciones. \nPor eso, anuncio mi voto favorable al proyecto de ley que, en su parte medular, modifica la ley del Consejo Nacional de Televisi\u00F3n, en particular, aquella referida a los requisitos que deben reunir quienes conducen los canales de televisi\u00F3n. Particularmente, me refiero al art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 18.838, de 1989. \nHe dicho. \n \n \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \n Tiene la palabra el diputado Monckeberg . \n \nEl se\u00F1or MONCKEBERG.- \n \n Se\u00F1or Presidente, lamento que estos temas se pongan en debate cuando ciertos casos en particular son los que eventualmente pueden verse afectados o beneficiados con determinadas leyes. Habla mal de la iniciativa legislativa de diputados y senadores, esperar que ciertos casos en particular se vean afectados por determinadas normas, para modificarlas. Por lo tanto, primero, se debe hacer la autocr\u00EDtica como Poder Legislativo. \nSin embargo, esa autocr\u00EDtica no es raz\u00F3n suficiente para votar en contra de lo que, a mi juicio, son principios legales vigentes de vital importancia. \nEn primer lugar como se ha dicho, la reforma procesal penal deja de ser una aspiraci\u00F3n, una idea, un proyecto; es una ley que tiene plena vigencia en todas las regiones, y, en los pr\u00F3ximos meses, la tendr\u00E1 en la Regi\u00F3n Metropolitana. Esa ley elimina tajantemente todos los supuestos sancionatorios e inhabilitatorios hasta que se produce la condena. De tal manera, no veo raz\u00F3n alguna para retrasar la adecuaci\u00F3n de la norma que se plantea. \nEn segundo lugar, mucho antes debimos haber advertido que no hay distinci\u00F3n legal que inhabilite a un director de un medio de comunicaci\u00F3n de ejercer sus funciones por un procesamiento y, sin embargo, no ocurra lo mismo trat\u00E1ndose de sociedades civiles, comerciales y de otra naturaleza. La l\u00EDnea de la reforma jur\u00EDdica precisamente est\u00E1 orientada a que las condenas sea el hecho sustantivo. \nFinalmente, por razones de consecuencia legislativa, el proyecto debe ser acogido. Hace muy poco, la C\u00E1mara aprob\u00F3 una iniciativa respecto de las inhabilidades para candidatos a alcaldes y a concejales, en la cual se elimin\u00F3 aquella que dec\u00EDa relaci\u00F3n con la posibilidad de encontrarse procesado, dej\u00E1ndola s\u00F3lo para los casos de estar condenado. \nPor lo expuesto, haciendo hincapi\u00E9 en la autocr\u00EDtica inicial, anuncio mi voto favorable a la iniciativa. \nHe dicho. \n \n \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \n Cerrado el debate. \nEl proyecto se votar\u00E1 al final del Orden del D\u00EDa. \nCon posterioridad, la Sala vot\u00F3 el proyecto en los siguientes t\u00E9rminos: \n \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \nEn votaci\u00F3n general el proyecto que dispone que el auto de procesamiento no sea obst\u00E1culo para ser presidente, director, gerente administrador o representante legal de personas jur\u00EDdicas, titulares de servicios de radiodifusi\u00F3n televisiva. \nEfectuada la votaci\u00F3n en forma econ\u00F3mica, por el sistema electr\u00F3nico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 2 abstenciones. \n \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \n Aprobado. \nVotaron por la afirmativa los siguientes se\u00F1ores diputados: \n Accorsi , Aguil\u00F3 , Allende ( do\u00F1a Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( do\u00F1a Eliana) , Ceroni , Encina , Escalona , Espinoza , Gonz\u00E1lez (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Lorenzini , Luksic , Meza , Monckeberg , Montes , Mu\u00F1oz (don Pedro) , Mu\u00F1oz (do\u00F1a Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Paredes , P\u00E9rez (don An\u00EDbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (do\u00F1a Mar\u00EDa Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Silva , Soto (do\u00F1a Laura) , Toh\u00E1 (do\u00F1a Carolina) , Tuma , Venegas , Vidal ( do\u00F1a Ximena ) y Villouta . \nVotaron por la negativa los siguientes se\u00F1ores diputados: \n Alvarado , \u00C1lvarez , Barros , Bauer , Bertolino , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( do\u00F1a Mar\u00EDa Ang\u00E9lica) , Cubillos ( do\u00F1a Marcela) , D\u00EDaz , Ega\u00F1a , Forni , Galilea (don Pablo) , Garc\u00EDa (don Ren\u00E9 Manuel) , Garc\u00EDa-Huidobro , Gonz\u00E1lez (do\u00F1a Rosa) , Hern\u00E1ndez , Hidalgo , Kast , Kuschel , Mart\u00EDnez , Masferrer , Melero , Molina , Mora , Norambuena , Olivares , Palma , Paya , P\u00E9rez (don Ram\u00F3n) , P\u00E9rez ( do\u00F1a Lily) , P\u00E9rez (don V\u00EDctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Vargas y Von M\u00FChlenbrock . \nSe abstuvieron los diputados se\u00F1ores: \n Galilea (don Jos\u00E9 Antonio) y Tapia . \n \nEl se\u00F1or LORENZINI (Presidente).- \n \nEl proyecto vuelve a la Comisi\u00F3n respectiva, porque ha sido objeto de indicaciones. \nEl proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: \nDe los se\u00F1ores \u00C1lvarez , Cardemil , Dittborn , Forni , Garc\u00EDa , Leay , Molina , Norambuena y Uriarte \nArt\u00EDculo \u00DAnico.- Incorpor\u00E1se en el Art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 18.939, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto: \n\u201CLo dispuesto en los incisos anteriores no tendr\u00E1 aplicaci\u00F3n cuando el procesamiento se refiera a los delitos contemplados en los art\u00EDculos 413 y 418 del C\u00F3digo Penal y el art\u00EDculo 29 de la ley N\u00BA 19.733, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opini\u00F3n e informaci\u00F3n.\u201D \n " . . . .