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- rdf:value = " Moción de la diputada señora Adriana Muñoz y de los diputados señores Muñoz, Aguiló y Seguel.Modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo infantil, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la Enseñanza Media Obligatoria. (boletín N° 3598-13)
“Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 1 °, 5°, 19 numerales 1 °, 2°, 9° 10° y 16° y 60° N° 3) de la Constitución Política de la República; en los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo; en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; en el Código del Trabajo y en las leyes 19.684, destinada a abolir el trabajo de menores de quince años; 19.873, que crea la subvención pro retención de alumnos y 19.876, reforma constitucional que establece la Enseñanza Media Obligatoria.
Considerando:
1.Que el trabajo infantil es una dramática realidad en muchos países del mundo. Según las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, unos 246 millones de niños realizan alguna forma de actividad laboral, perjudicando su salud, educación y posibilidades de desarrollo.
2.Que las consecuencias del trabajo infantil abarcan diversos ámbitos. Así, se deteriora su salud física y psíquica, por efecto de afrontar esfuerzos y tensiones para las cuales el organismo de los menores no se encuentra aún bien dispuesto; se dificulta la instrucción regular de niños y jóvenes; se altera su normal socialización y desarrollo afectivo; se dañan sus expectativas económicas futuras, reproduciendo, casi inevitablemente, el ciclo por varias generaciones y, por último, en el ámbito ético, el trabajo infantil provoca un deterioro general en la valoración y respeto hacia los menores en las sociedades, influyendo negativamente en una dolorosa gama de abusos, entre los que se cuentan la violencia intrafamiliar, el maltrato y los delitos sexuales.
3.Que en Chile, la última encuesta nacional sobre la materia, desarrollada el 2003, por el Ministerio del Trabajo y la OIT, indicó que 196.104 niños se desempeñan en algún tipo de trabajo infantil, de los cuales 107.676 se encuentran en situaciones catalogadas como trabajo infantil inaceptable.
Como señala el propio estudio, si bien se trata de una situación acotada y menor a la de otras naciones del mundo y del continente, no puede dejarnos indiferentes, siendo imprescindible seguir avanzando en su erradicación.
4.Nuestro país ha hecho un importante esfuerzo en la materia. Ha suscrito los principales Convenios de la OIT sobre el particular: el 138, sobre edad mínima de admisión al empleo, en 1999 y el 182, sobre las peores formas del trabajo infantil, el 2000.
Consecuente con ello, el mismo año 2000 se modificó el Código del Trabajo, a través de la ley Nº 19.684, aumentando los umbrales, pero manteniendo la estructura de su artículo 13 que distingue entre los jóvenes que pueden contratar sus servicios bastando sólo obtener la autorización de sus responsables legales y aquéllos otros, de menor edad, que, además de lo anterior precisan que la ocupación sea liviana y no afecte el cumplimiento de lo que se señala como “obligación escolar”.
5.Que nuestro país se haya empeñado en un sostenido esfuerzo por proteger a la infancia y brindarle mejores oportunidades de educación y desarrollo.
Como hitos de ello caben destacarse las leyes Nºs 19.873 y 19.876, la primera crea la subvención pro retención escolar, en tanto la segunda, reforma la Constitución Política de la República para establecer la imperatividad de la Educación Media, logro que sólo puede compararse a la ley de instrucción primaria obligatoria dictada en 1920.
A lo anterior, cabe agregar la gigantesca inversión pública llevada a cabo en el marco de la reforma educacional y que tiene como aspecto culminante la extensión de la jornada escolar.
Vale decir, nuestro país ha desarrollado en los últimos años, un proceso de grandes proporciones, destinado a asegurar que nuestros niños y jóvenes culminen su educación básica y media y, más aún, que ella mejore su calidad, incrementando la cantidad de horas de instrucción.
6.Que lo anterior, refrendado incluso a nivel constitucional resulta incompatible con algunas normas que subsisten en el Código del Trabajo, pese a las citadas modificaciones introducidas el año 2000.
En primer término, como se expuso someramente en un párrafo precedente, en la actualidad, para la contratación de los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les exige sólo autorización de sus responsables.
En tanto, a los menores de 16 y mayores de quince años se les requiere, además, haber cumplido o estar cumpliendo su obligación escolar y que las actividades laborales sean ligeras y no perjudiquen su salud ni impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación.
Ello era lógico y coherente cuando sólo la educación básica era obligatoria y era poco probable, por tanto, encontrar un mayor de dieciséis años que no la hubiere culminado. Hoy todos los menores, hasta los 18 años, se hallan potencialmente en edad de cumplir con la ahora imperativa Educación Media.
Mantener, entonces, el inciso segundo del artículo 13 del Código del Trabajo, en sus actuales términos, es una franca contradicción con la Educación Media Obligatoria, pues al mismo tiempo que ésta se establece en la ley fundamental, una norma de menor jerarquía, el Código del Trabajo, autoriza a los menores a trabajar sin cuidar que hayan cumplido o estén cursando este nuevo umbral de instrucción.
Lo mismo puede señalarse con el caso especial de los menores artistas, no citados en el inciso tercero del artículo 13 y, por tanto, desprotegidos en cuando al cumplimiento de su escolaridad y cuidado de la salud.
Otra falencia importante dice relación con la duración de la jornada de los menores que trabajan. Como se dijo, el país se ha empeñado en un esfuerzo por extender la jornada escolar que implica que los educandos, prácticamente ocupen todo el día en actividades educativas.
¿A qué hora se realizan los trabajos de estos menores ? ¿ Cuál es su duración máxima ?
Téngase presente a este respecto que la única norma sobre el particular es el inciso final del artículo 13, que dispone que la jornada de trabajo de los menores de 18 años no puede extenderse más de 8 horas diarias.
Ciertamente, tal disposición sólo podría ser compatible con el trabajo de quienes hayan culminado su educación media o, en casos muy excepcionales, con quienes la desarrollen sólo en una jornada, aún a riesgo de un grave esfuerzo físico.
Por último, se requiere una disposición que fortalezca la responsabilidad de empleador en esta acreditación de escolaridad, actualmente sólo pormenorizada en el numeral 8. del artículo 154, sobre reglamento interno.
7.Lo anterior hace necesario modificar el Código del Trabajo, con el objeto de:
Exigir, respecto de todos los menores de 18 años que trabajen, que, además de la autorización del responsable legal correspondiente, se acredite el cumplimiento de la obligación escolar.
Indicar que, en el caso de dichos menores trabajadores, cuando se hallen cumpliendo con la obligación escolar, la duración de las labores no podrá exceder las 20 horas semanales.
Señalar, tal como en la norma actual, que los menores de dieciséis y mayores de quince, en cualquier caso, pero también los menores de esta edad, en los casos calificados en que se permite su contratación, sólo podrán realizar trabajos de tipo ligero que no perjudiquen su salud.
Hacer extensivas estas disposiciones, en forma clara, a ciertos menores que se encuentran sujetos a regulaciones especiales. (autorizados para realizar trabajos nocturnos o que se desempeñen en actividades familiares).
Establecer, nítidamente, la obligación del empleador de comprobar la autenticidad de los documentos que se le presenten para acreditar el cumplimiento de la obligación escolar, evitando que las adulteraciones en ellos puedan eximirle.
Por lo anterior los diputados abajo firmantes vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase el D.F.L. Nº 1, de 1994 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo de la siguiente forma:
1.Modificase el artículo 13. de la siguiente forma:
a.Reemplázase sus incisos segundo y tercero por los siguientes:
“Los menores de dieciocho años y mayores de quince pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Para ello deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a la escuela o liceo y su participación en programas educativos o de formación.
Tratándose de menores de dieciséis y mayores de quince años se requerirá, además de las autorizaciones y acreditaciones señaladas en el inciso precedente, que sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo. Lo mismo se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.”
b.Agrégase, en su inciso final, la siguiente frase inicial:
“Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores más de veinte horas semanales.”
2.Incorpórase, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y ter:
“Artículo 18 bis. En los casos señalados en los artículos 15, inciso segundo; 16 y en ambos incisos del articulo 18, deberá cumplirse con lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y final del artículo 13, según la edad y actividad de los menores.”
“Artículo 18 ter. Será responsabilidad de los empleadores comprobar la autenticidad de los documentos o antecedentes que acrediten el cumplimiento de la obligación escolar a que se hace referencia en este Capítulo, no pudiendo excusarse en la adulteración de ellos”.
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