. . . . . . . . " \nMoci\u00F3n del diputado se\u00F1or Err\u00E1zuriz. \nPermite a la mujer, sin se\u00F1ales de pre\u00F1ez, contraer matrimonio antes de los 270 d\u00EDas siguientes a la nulidad o disoluci\u00F3n del matrimonio anterior. (bolet\u00EDn N\u00B0 3593-18) \n \n\u201CConsiderando: \n1. Que el art\u00EDculo 128 del C\u00F3digo Civil no permite casarse a la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, antes de doscientos setenta d\u00EDas subsiguientes a la disoluci\u00F3n o declaraci\u00F3n de nulidad, aunque no haya se\u00F1ales de pre\u00F1ez; \n2. Que si bien el inciso segundo del referido art\u00EDculo 128 permite rebajar del citado plazo todos los d\u00EDas que hayan precedido inmediatamente a dicha disoluci\u00F3n o declaraci\u00F3n, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer; 3. Que lo anterior obliga a una prueba muy dif\u00EDcil pues si los ex c\u00F3nyuges viven en el mismo lugar, esto es, en la misma ciudad, siempre ser\u00E1 posible el acceso del ex marido a su ex mujer, por lo que en la pr\u00E1ctica, la reducci\u00F3n del plazo opera de manera te\u00F3rica; \n4. Que se puede dar el absurdo que una mujer ya bastante mayor se divorcie o anule su matrimonio y, aunque por su edad es evidente que no est\u00E1 embarazada, por el solo hecho de que su ex marido pueda tener acceso a ella tendr\u00EDa que esperar doscientos setenta d\u00EDas para contraer nuevo matrimonio, vengo en proponer el siguiente \nPROYECTO DE LEY \n\u201CART\u00CDCULO \u00DANICO: Agr\u00E9gase el siguiente inciso tercero al art\u00EDculo 128 del C\u00F3digo Civil: \n\u201CNo ser\u00E1 necesario que la mujer espere el transcurso del plazo contemplado en el inciso primero para contraer nuevo matrimonio, aun cuando no haya se\u00F1ales de pre\u00F1ez y no se d\u00E9 el supuesto del inciso anterior, cuando tenga m\u00E1s de sesenta a\u00F1os de edad\u201D. \n " . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . "Moci\u00F3n del diputado se\u00F1or Err\u00E1zuriz. Permite a la mujer, sin se\u00F1ales de pre\u00F1ez, contraer matrimonio antes de los 270 d\u00EDas siguientes a la nulidad o disoluci\u00F3n del matrimonio anterior. (bolet\u00EDn N\u00B0 3593-18)"^^ . . . .