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- rdf:value = " Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios:
1.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso final:
“Respecto de cada candidato se deberá señalar la cuenta bancaria prevista en el artículo 16 de la ley N° 19.884.”.
2.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
“Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Asimismo, deberán cumplir con dicha obligación quienes realicen una declaración de precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.884. El Servicio Electoral dispondrá de formularios en su página web para facilitar la presentación de la declaración de patrimonio e intereses.
No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Vencido dicho plazo se entenderán como no presentadas las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de aquellos precandidatos y candidatos que no hubieren subsanado errores o imprecisiones de la declaración de patrimonio e intereses.
El Servicio Electoral remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de publicarlas en su página web.”.
3.- En el artículo 30:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a uno o más precandidatos, candidatos o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral aquellas actividades tales como la difusión de ideas o de información sobre actos políticos o las actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación, ni aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.
b) Elimínase el inciso tercero.
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
d) Reemplázase su inciso cuarto por los siguientes:
“Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral.”.
e) Suprímese su inciso final.
4.- En el artículo 31:
a) Intercálase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente:
“La propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
“Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.”.
5.- En el artículo 31 bis:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.”.
b) En su inciso segundo, sustitúyese la frase “inciso sexto del artículo anterior” por “inciso sexto del artículo 31” y elimínase la expresión “Radio y” las dos veces que aparece.
c) Suprímese la expresión “Radio y” en su inciso tercero.
6.- Agrégase el siguiente artículo 31 ter:
“Artículo 31 ter.- Durante el plazo señalado en el inciso sexto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley N°20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
7.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- Sólo podrá realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas o parques y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral para la realización de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente.
En las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un número suficiente de plazas y parques, el Servicio Electoral podrá autorizar otros lugares públicos distintos de estos para realizar propaganda electoral.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos espacios por la ciudadan��a. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días después de la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos tratándose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo.
Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren.
Las municipalidades, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. Cuando las municipalidades infrinjan la obligación que establece este inciso, el Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República para que ésta haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan.
La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso sexto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.”.
8.- Agrégase el siguiente artículo 32 bis:
“Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran y que las dimensiones de esta propaganda no superen los seis cuadrados. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.”.
9.- Incorpórase el siguiente artículo 32 ter, nuevo:
“Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusive.”.
10.- Derógase el artículo 33.
11.- Agréganse los siguientes artículos 34 y 34 bis, nuevos:
“Artículo 34.- Los candidatos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral.
Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las 72 horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.
Artículo 34 bis.- El candidato será subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas por actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinará según las reglas generales.
El candidato podrá repetir en contra de los causantes del daño.
El juez que conozca de la correspondiente acción de responsabilidad por daños podrá ordenar, de inmediato, la retención del reembolso a que tuviere derecho el respectivo candidato conforme a la ley N° 19.884.”.
12.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.- Carabineros deberá denunciar al Servicio Electoral las infracciones a lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 32 bis. No obstante, cualquier persona podrá formular las denuncias que procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.556 o directamente ante Carabineros.
El Servicio Electoral ordenará retirar a la municipalidad respectiva los elementos de propaganda que contravengan las disposiciones mencionadas.”.
13.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 55, a continuación de la palabra “ejemplares”, la siguiente frase “, uno impreso y otro en formato digital,”.
14.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 67, la expresión “número 4°” por “número 3)”.
15.- En el artículo 70:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “y, por último, el de Diputados” por la siguiente: “, el de Diputados y, por último, el de Consejeros Regionales”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “el comicio” por “los comicios”.
16.- Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero del artículo 71, la palabra “cuaderno” por “Padrón de Mesa”.
17.- En el artículo 124:
a) Reemplázase la expresión “30 o 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien” por “30, 31 bis, 31 ter y 32 ter será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
“Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.”.
18.- En el artículo 126:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El candidato o partido que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 30, 31, 31 ter y 32 será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4° de la ley N° 19.884.”.
c) Reemplázase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero por el siguiente:
“Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.
19.- En el artículo 144:
a) Reemplázase la frase “en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142” por la siguiente “en los artículos 138 y 139”.
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6º del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.
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