. . . . . . . . . . "/akomaNtoso/bill/body/article[1]/clause"^^ . . . . . . . . . . . . . " Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en la ley N\u00B018.700, org\u00E1nica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: \n1.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 3\u00B0 el siguiente inciso final: \n\u201CRespecto de cada candidato se deber\u00E1 se\u00F1alar la cuenta bancaria prevista en el art\u00EDculo 16 de la ley N\u00B0 19.884.\u201D. \n2.- Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 6\u00BA bis, nuevo: \n\u201CArt\u00EDculo 6\u00BA bis.- En la fecha que corresponda efectuar la declaraci\u00F3n de las candidaturas, todos los candidatos deber\u00E1n realizar una declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses, en los t\u00E9rminos que se\u00F1ala la Ley sobre Probidad en la Funci\u00F3n P\u00FAblica y Prevenci\u00F3n de los Conflictos de Intereses. Asimismo, deber\u00E1n cumplir con dicha obligaci\u00F3n quienes realicen una declaraci\u00F3n de precandidatura, seg\u00FAn lo dispuesto en el art\u00EDculo 3\u00B0 de la ley N\u00B0 19.884. El Servicio Electoral dispondr\u00E1 de formularios en su p\u00E1gina web para facilitar la presentaci\u00F3n de la declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses. \nNo ser\u00E1n admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Vencido dicho plazo se entender\u00E1n como no presentadas las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de aquellos precandidatos y candidatos que no hubieren subsanado errores o imprecisiones de la declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses. \nEl Servicio Electoral remitir\u00E1, dentro de los diez d\u00EDas h\u00E1biles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de An\u00E1lisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de publicarlas en su p\u00E1gina web.\u201D. \n3.- En el art\u00EDculo 30: \na) Reempl\u00E1zanse los incisos primero y segundo por los siguientes: \n Art\u00EDculo 30.- Se entender\u00E1 por propaganda electoral para los efectos de esta ley, todo evento o manifestaci\u00F3n p\u00FAblica y la publicidad radial, escrita, en im\u00E1genes, en soportes audiovisuales u otros medios an\u00E1logos, siempre que promueva a uno o m\u00E1s precandidatos, candidatos o partidos pol\u00EDticos constituidos o en formaci\u00F3n, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entender\u00E1 por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideraci\u00F3n de la ciudadan\u00EDa. Dicha propaganda solo podr\u00E1 efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley. \nNo se entender\u00E1 como propaganda electoral aquellas actividades tales como la difusi\u00F3n de ideas o de informaci\u00F3n sobre actos pol\u00EDticos o las actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos pol\u00EDticos constituidos o en formaci\u00F3n, ni aquellas actividades que las autoridades p\u00FAblicas realicen en el ejercicio de su cargo. \nPara los plebiscitos comunales la propaganda solo podr\u00E1 comprender las materias sometidas a consideraci\u00F3n de los vecinos. \nb) Elim\u00EDnase el inciso tercero. \nc) Agr\u00E9gase el siguiente inciso cuarto, nuevo: \n \u201CLas autoridades p\u00FAblicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de car\u00E1cter p\u00FAblico, desde el sexag\u00E9simo d\u00EDa anterior a la elecci\u00F3n deber\u00E1n cursar invitaci\u00F3n por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligaci\u00F3n ser\u00E1 considerado una contravenci\u00F3n al principio de probidad contemplado en la Ley Org\u00E1nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci\u00F3n del Estado.\u201D. \nd) Reempl\u00E1zase su inciso cuarto por los siguientes: \n\u201CLas empresas period\u00EDsticas de prensa escrita y las radioemisoras podr\u00E1n publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podr\u00E1n discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, seg\u00FAn se trate de elecciones o plebiscitos. \n La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podr\u00E1 desarrollarse desde el sexag\u00E9simo hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n o plebiscito, ambos d\u00EDas inclusive. Solo se podr\u00E1 efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a m\u00E1s tardar diez d\u00EDas antes del inicio del per\u00EDodo de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por \u00E9ste, debiendo ser publicadas en la p\u00E1gina web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podr\u00E1n adecuar oportunamente y con la debida antelaci\u00F3n dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral.\u201D. \ne) Supr\u00EDmese su inciso final. \n4.- En el art\u00EDculo 31: \na) Interc\u00E1lase el siguiente inciso s\u00E9ptimo, nuevo, pasando los actuales s\u00E9ptimo y octavo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente: \n\u201CLa propaganda se\u00F1alada en los incisos anteriores deber\u00E1 ser transmitida desde el trig\u00E9simo y hasta el tercer d\u00EDa anterior a la elecci\u00F3n o plebiscito, ambos d\u00EDas inclusive.\u201D. \nb) Incorp\u00F3rase el siguiente inciso final: \n\u201CSe proh\u00EDbe la propaganda electoral en cinemat\u00F3grafos y salas de exhibici\u00F3n de videos.\u201D. \n5.- En el art\u00EDculo 31 bis: \na) Sustit\u00FAyese su inciso primero por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 31 bis.- Trat\u00E1ndose de las concesionarias de servicios de radiodifusi\u00F3n televisiva abierta, la distribuci\u00F3n del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del art\u00EDculo 31 la har\u00E1 el Consejo Nacional de Televisi\u00F3n, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendr\u00E1 el plazo de diez d\u00EDas contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al art\u00EDculo 19.\u201D. \nb) En su inciso segundo, sustit\u00FAyese la frase \u201Cinciso sexto del art\u00EDculo anterior\u201D por \u201Cinciso sexto del art\u00EDculo 31\u201D y elim\u00EDnase la expresi\u00F3n \u201CRadio y\u201D las dos veces que aparece. \nc) Supr\u00EDmese la expresi\u00F3n \u201CRadio y\u201D en su inciso tercero. \n6.- Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 31 ter: \n\u201CArt\u00EDculo 31 ter.- Durante el plazo se\u00F1alado en el inciso sexto del art\u00EDculo 30, las radioemisoras deber\u00E1n transmitir cada d\u00EDa, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no m\u00E1s de cuarenta segundos de duraci\u00F3n con informaci\u00F3n electoral de utilidad para la ciudadan\u00EDa, cuyo contenido determinar\u00E1 el Servicio Electoral, el que no podr\u00E1 favorecer a ning\u00FAn candidato o partido en particular. \nLo dispuesto en el inciso primero no se aplicar\u00E1 a las radioemisoras que se rijan por la ley N\u00B020.433, que crea los Servicios de Radiodifusi\u00F3n Comunitaria Ciudadana. \n7.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 32 por el siguiente: \n \u201CArt\u00EDculo 32.- S\u00F3lo podr\u00E1 realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas o parques y est\u00E9n expresamente autorizados por el Servicio Electoral para la realizaci\u00F3n de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello la informaci\u00F3n que estime necesaria a cualquier \u00F3rgano p\u00FAblico competente. \nEn las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un n\u00FAmero suficiente de plazas y parques, el Servicio Electoral podr\u00E1 autorizar otros lugares p\u00FAblicos distintos de estos para realizar propaganda electoral. \nDicho Servicio regular\u00E1 mediante instrucciones la distribuci\u00F3n de los espacios p\u00FAblicos entre las distintas candidaturas y partidos pol\u00EDticos, velando por el uso equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos espacios por la ciudadan\u00EDa. En las referidas instrucciones, adem\u00E1s, podr\u00E1 determinar el m\u00E1ximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elecci\u00F3n. \nNoventa d\u00EDas antes de la fecha para efectuar la declaraci\u00F3n de candidaturas o sesenta d\u00EDas despu\u00E9s de la publicaci\u00F3n del decreto de convocatoria del plebiscito, seg\u00FAn corresponda, se publicar\u00E1 en el sitio electr\u00F3nico del Servicio Electoral la n\u00F3mina de las plazas y parques u otros lugares p\u00FAblicos trat\u00E1ndose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral. \nEn espacios p\u00FAblicos no podr\u00E1 realizarse propaganda mediante carteles de gran tama\u00F1o, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados. \nSe podr\u00E1 realizar propaganda por activistas o brigadistas en la v\u00EDa p\u00FAblica, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos. \nEn ning\u00FAn caso podr\u00E1 realizarse propaganda a\u00E9rea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio a\u00E9reo. \nAsimismo, estar\u00E1 prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o da\u00F1e de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que all\u00ED se encuentren. \nLas municipalidades, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, deber\u00E1n retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracci\u00F3n de lo dispuesto en este art\u00EDculo, y estar\u00E1n obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o est\u00E9n afiliados a partidos pol\u00EDticos, o en contra de estos \u00FAltimos, seg\u00FAn corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificaci\u00F3n del Director del Servicio Electoral, que dar\u00E1 cuenta de la infracci\u00F3n cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades har\u00E1n efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, seg\u00FAn corresponda, ante la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. Cuando las municipalidades infrinjan la obligaci\u00F3n que establece este inciso, el Servicio Electoral remitir\u00E1 los antecedentes a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica para que \u00E9sta haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan. \nLa propaganda electoral permitida en este art\u00EDculo y en el siguiente \u00FAnicamente podr\u00E1 efectuarse desde el trig\u00E9simo y hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n, ambos inclusive, con excepci\u00F3n de la contemplada en el inciso sexto, que podr\u00E1 realizarse desde el sexag\u00E9simo y hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexag\u00E9simo d\u00EDa hasta el tercero antes de la realizaci\u00F3n del mismo, ambos d\u00EDas inclusive.\u201D. \n8.- Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 32 bis: \n \u201CArt\u00EDculo 32 bis.- Podr\u00E1 efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorizaci\u00F3n escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran y que las dimensiones de esta propaganda no superen los seis cuadrados. Copia de dicha autorizaci\u00F3n deber\u00E1 ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer d\u00EDa despu\u00E9s de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deber\u00E1 ser declarada como gasto, la que ser\u00E1 valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el l\u00EDmite de gasto electoral autorizado. \nSe proh\u00EDbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios p\u00FAblicos o localizados en bienes de uso p\u00FAblico, tales como veh\u00EDculos de transporte de pasajeros, paradas de transporte p\u00FAblico, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido el\u00E9ctrico, telef\u00F3nicos, de televisi\u00F3n u otros de similar naturaleza. \nLas sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos pol\u00EDticos y de los candidatos podr\u00E1n exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, consider\u00E1ndose hasta un m\u00E1ximo de cinco sedes en cada comuna.\u201D. \n9.- Incorp\u00F3rase el siguiente art\u00EDculo 32 ter, nuevo: \n\u201CArt\u00EDculo 32 ter.- Solo se podr\u00E1 divulgar resultados de encuestas de opini\u00F3n p\u00FAblica referidas a preferencias electorales, hasta el d\u00E9cimo quinto d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n o plebiscito inclusive.\u201D. \n10.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 33. \n11.- Agr\u00E9ganse los siguientes art\u00EDculos 34 y 34 bis, nuevos: \n\u201CArt\u00EDculo 34.- Los candidatos deber\u00E1n llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los veh\u00EDculos que utilicen en sus campa\u00F1as, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral. \nSe considerar\u00E1n brigadistas las personas que realicen acciones de difusi\u00F3n o informaci\u00F3n en una campa\u00F1a electoral determinada y reciban alg\u00FAn tipo de compensaci\u00F3n econ\u00F3mica. \nLos candidatos, los jefes de campa\u00F1a o las personas que est\u00E9n a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deber\u00E1n denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las 72 horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos. \nArt\u00EDculo 34 bis.- El candidato ser\u00E1 subsidiariamente responsable de los da\u00F1os dolosamente causados por actos delictuales de uno o m\u00E1s de sus brigadistas por actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinar\u00E1 seg\u00FAn las reglas generales. \nEl candidato podr\u00E1 repetir en contra de los causantes del da\u00F1o. \nEl juez que conozca de la correspondiente acci\u00F3n de responsabilidad por da\u00F1os podr\u00E1 ordenar, de inmediato, la retenci\u00F3n del reembolso a que tuviere derecho el respectivo candidato conforme a la ley N\u00B0 19.884.\u201D. \n12.- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 35 por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 35.- Carabineros deber\u00E1 denunciar al Servicio Electoral las infracciones a lo dispuesto en los art\u00EDculos 30, 32 y 32 bis. No obstante, cualquier persona podr\u00E1 formular las denuncias que procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley N\u00B0 18.556 o directamente ante Carabineros. \nEl Servicio Electoral ordenar\u00E1 retirar a la municipalidad respectiva los elementos de propaganda que contravengan las disposiciones mencionadas.\u201D. \n13.- Interc\u00E1lase en el inciso cuarto del art\u00EDculo 55, a continuaci\u00F3n de la palabra \u201Cejemplares\u201D, la siguiente frase \u201C, uno impreso y otro en formato digital,\u201D. \n14.- Reempl\u00E1zase en el inciso segundo del art\u00EDculo 67, la expresi\u00F3n \u201Cn\u00FAmero 4\u00B0\u201D por \u201Cn\u00FAmero 3)\u201D. \n15.- En el art\u00EDculo 70: \n a) Sustit\u00FAyese en el inciso primero la frase \u201Cy, por \u00FAltimo, el de Diputados\u201D por la siguiente: \u201C, el de Diputados y, por \u00FAltimo, el de Consejeros Regionales\u201D. \nb) Reempl\u00E1zase en el inciso segundo la expresi\u00F3n \u201Cel comicio\u201D por \u201Clos comicios\u201D. \n16.- Reempl\u00E1zase en el numeral 3) del inciso primero del art\u00EDculo 71, la palabra \u201Ccuaderno\u201D por \u201CPadr\u00F3n de Mesa\u201D. \n17.- En el art\u00EDculo 124: \n a) Reempl\u00E1zase la expresi\u00F3n \u201C30 o 31, ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien\u201D por \u201C30, 31 bis, 31 ter y 32 ter ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas\u201D. \nb) Agr\u00E9gase el siguiente inciso segundo nuevo: \n\u201CAdem\u00E1s de las multas que procedan conforme a este art\u00EDculo, el Servicio Electoral deber\u00E1 publicar en su sitio electr\u00F3nico las sanciones aplicadas.\u201D. \n18.- En el art\u00EDculo 126: \na) Sustit\u00FAyese su inciso primero por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracci\u00F3n de lo dispuesto en los art\u00EDculos 32 o 32 bis ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.\u201D. \nb) Interc\u00E1lase el siguiente inciso segundo, nuevo: \n\u201CEl candidato o partido que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los art\u00EDculos 30, 31, 31 ter y 32 ser\u00E1 sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00EDculo 3\u00B0 de la ley N\u00B0 19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda ser\u00E1n valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el l\u00EDmite que establece el art\u00EDculo 4\u00B0 de la ley N\u00B0 19.884.\u201D. \nc) Reempl\u00E1zase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero por el siguiente: \n\u201CCualquier persona podr\u00E1 concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresi\u00F3n de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dar\u00E1 lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N\u00B018.556, org\u00E1nica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitar\u00E1 un espacio en su sitio electr\u00F3nico para recibir estas denuncias, las que deber\u00E1n cumplir con lo dispuesto en el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00B019.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los \u00D3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado.\u201D. \n19.- En el art\u00EDculo 144: \na) Reempl\u00E1zase la frase \u201Cen los art\u00EDculos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142\u201D por la siguiente \u201Cen los art\u00EDculos 138 y 139\u201D. \nb) Sustit\u00FAyese su inciso segundo por el siguiente: \n\u201CSin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los art\u00EDculos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalizaci\u00F3n de lo dispuesto en el p\u00E1rrafo 6\u00BA del T\u00EDtulo I, corresponder\u00E1 al Servicio Electoral, de conformidad a su ley org\u00E1nica.\u201D. \n " . . .