. . . . . "MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES TUMA, ARAYA, ESPINA Y HARBOE, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART\u00CDCULO 9\u00B0 DEL DECRETO N\u00B0 400, DE 1978, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N\u00B0 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, EN MATERIA DE POSESI\u00D3N, TENENCIA O PORTE DE ARMAS (10.658-07)"^^ . . . . . "[2] Biblioteca del Congreso Nacional Historia de la ley 20.813 p. 91."^^ . . . . . . . . " [1] La redacci\u00F3n que se cita es la del antiguo art. 9\u00B0. En el caso del antiguo art. 11\u00B0 se emplean los vocablos \"posesi\u00F3n o porte\" en lugar del texto en negritas. " . " MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES TUMA, ARAYA, ESPINA Y HARBOE, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART\u00CDCULO 9\u00B0 DEL DECRETO N\u00B0 400, DE 1978, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N\u00B0 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, EN MATERIA DE POSESI\u00D3N, TENENCIA O PORTE DE ARMAS (10.658-07) \nConsiderando: \n \n1. Que la Ley 20.813 modific\u00F3 los delito de porte, tenencia o posesi\u00F3n de armas sujetas a control, suprimiendo los incisos 2\u00B0 de los tipos penales antes contemplados en el art. 9\u00B0 (tenencia o posesi\u00F3n de armas ilegales) y 11\u00B0 (porte ilegal), que prescrib\u00EDan que \"si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesi\u00F3n o tenencia[1] de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden p\u00FAblico, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad P\u00FAblica o perpetrar otros delitos, se aplicar\u00E1 \u00FAnicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales\" \n \nLa intenci\u00F3n del legislador al eliminar la norma precitada, correspondientes a los casos en que la conducta no afectaba el orden p\u00FAblico, qued\u00F3 claramente establecida en la historia de la ley. El objetivo de la modificaci\u00F3n fue expuesto por el Subsecretario de Prevenci\u00F3n del Delito ante el Senado al se\u00F1alar que \"En este punto, asegur\u00F3 que al ser dif\u00EDcil verificar que el porte es para cometer un il\u00EDcito, la infracci\u00F3n s\u00F3lo se penaliza con una multa; sin embargo, es de toda l\u00F3gica pensar que quien tiene uno de estos elementos en su poder tiene una clara intenci\u00F3n de delinquir\", es por ello que adem\u00E1s propuso que en lo tocante al porte ilegal o sin permiso o la tenencia de un arma no inscrita, \"sea necesario eliminar la posibilidad de aplicar la pena restringida (multa), sancionando la conducta con presidio menor en grado medio a mayor en grado m\u00EDnimo\". Es decir, la modificaci\u00F3n a la ley de armas terminar\u00EDa por elevar las sanciones penales al porte o tenencia ilegal de armas, conjuntamente con hacer de este delito, uno aut\u00F3nomo de aquel que se cometa portando un arma. \n \n2. Consecuencias de las modificaciones referidas: una problem\u00E1tica que requiere una resoluci\u00F3n urgente. \n \nAs\u00ED las cosas, las modificaciones referidas impiden que el tribunal valore si es que en el caso concreto la conducta implica efectivamente un peligro real y concreto para el orden p\u00FAblico o para la seguridad de las personas, sancionando con pena privativa de libertad la tenencia o posesi\u00F3n de armas que no cumpla todos los requisitos legales y administrativos. Al respecto, el profesor Emanuele Corn se\u00F1al\u00F3 que la eliminaci\u00F3n de la pena de multa \"provocar\u00EDa que los jueces no podr\u00EDan distinguir entre las situaciones de menor y de mayor relevancia para la sociedad...\" Acotando que \"...si a pesar del comentario anterior se resuelve mantener el nuevo inciso cuarto, ser\u00EDa recomendable agregar alguna expresi\u00F3n que le permita al juez evaluar la efectiva peligrosidad del hecho para la colectividad, como: \"si es que de la conducta derivare un concreto peligro para el orden p\u00FAblico\"; o bien, \"si es que de la conducta derivare un concreto peligro para la integridad f\u00EDsica de alguna persona\u201D[2]. Es decir, en opini\u00F3n del profesor Corn, es necesario distinguir entre aquellas conductas que efectivamente generan un peligro concreto de aquellas que no lo hacen. \n \nSi se entiende que las conductas sancionadas en la LCA no exigen la producci\u00F3n de un peligro concreto, adelant\u00E1ndose de esta manera la barrera de protecci\u00F3n al simple hecho de portar o tener un arma sin cumplir con los requisitos que exige la ley y el reglamento, sin ser posible la consideraci\u00F3n de si las circunstancias de esa tenencia o porte son efectivamente peligrosas para la sociedad. Estamos en presencia de un delito de peligro. Adem\u00E1s, el legislador asocia a esta conducta, sea o no peligrosa, una pena privativa de libertad, situaci\u00F3n que se adem\u00E1s se agrava si se considera que en los delitos de la LCA no son aplicables algunas de las formas de cumplimiento alternativo de las penas que prescribe la ley n\u00B0 18.216 de penas sustitutivas. \n \nEsta situaci\u00F3n ha tenido consecuencias graves respecto a condenados por esta figura, con extremo desequilibrio entre la conducta y las penas aplicadas, para mejor ilustrar es oportuno revisar casos de aplicaci\u00F3n de la citada norma: \n \nEn la Causa RIT 304-2015, 1500700254-5, del TOP de Temuco, el imputado fue acusado y condenado por los siguientes hechos: \"El d\u00EDa 23 de julio de 2015 aproximadamente 18:30 horas personal de Carabineros sorprendi\u00F3 al imputado en el sector rural de Imperialito de la comuna de Nueva Imperial portando una escopeta marca Harrington Richardson, calibre 16, serie N\u00B0 HH415602, sin contar con autorizaci\u00F3n de la autoridad competente ni mantenerla inscrita a su nombre y portando adem\u00E1s en un bolso adosado a su muslo ocho cartuchos marca TEC, color azul, calibre 16, sin percutar, sin contar con la autorizaci\u00F3n legal correspondiente para la tenencia o porte de dicha arma y municiones\" \n \nNo obstante, tanto el imputado como la prueba de cargo dieron cuenta de que la escopeta estaba inscrita a nombre de un vecino, qui\u00E9n se la hab\u00EDa prestado al abuelo del condenado para la caza, que justamente era la actividad que el imputado iba camino a desarrollar cuando fue fiscalizado por Carabineros. \n \nAl respecto, cabe destacar que el tribunal, al condenar, se\u00F1ala que \"a\u00FAn partiendo del supuesto de que el acusado se aprestaba a realizar labores de caza cuando fue sorprendido por Carabineros, dicha circunstancia no habilita al Tribunal para prescindir de la aplicaci\u00F3n de la norma legal que ha sido invocada por el Ministerio P\u00FAblico, en tanto la Ley sobre Control de Armas, en su art\u00EDculo 9\u00B0, cuya actual redacci\u00F3n es producto de la modificaci\u00F3n introducida por la Ley 20.813, no efect\u00FAa distingos en relaci\u00F3n a la finalidad del porte del arma de fuego, cuando dicha acci\u00F3n se efect\u00FAa en contravenci\u00F3n a la Ley...\". Por lo tanto, este fallo demuestra que los tribunales entienden que el porte o tenencia no reglamentario de un arma implica autom\u00E1ticamente la comisi\u00F3n de un delito de la ley de armas, a pesar de que no haya lesi\u00F3n o peligro alguno para el orden p\u00FAblico. En este caso, el imputado fue condenado a 3 a\u00F1os y 1 d\u00EDa por el porte ilegal de la escopeta y a 541 d\u00EDas por el porte ilegal de las municiones (los cartuchos que portaba para la caza), ambas penas efectivas. \n \nEn la Causa RIT 4673-2015, RUC 1500493094-8, del Juzgado de Garant\u00EDa de Valpara\u00EDso se acus\u00F3 al imputado por el siguiente hecho: \"El d\u00EDa 24 de mayo de 2015 a eso de las 03:00 horas y en circunstancias que se encontraba en el Servicentro Shell ubicado en Av. Matta N\u00B0 2342 del Cerro Placeres de esta ciudad, y en el instante en que un sujeto arremeti\u00F3 contra el dependiente de ese lugar Rodolfo Leiva con el fin de sustraer especies utilizando al parecer un arma blanca y otro con una botella, por lo que Catal\u00E1n Cavieres extrajo una pistola marca CZ modelo 84 calibre 9 mm. Serie n\u00FAmero 21194 que portaba, y respecto de la cual no contaba con autorizaci\u00F3n para su porte, arremetiendo en contra de \u00E9ste un sujeto con una botella para agredirlo, percut\u00E1ndola en contra de \u00E9ste ocasion\u00E1ndole una herida grave en la zona craneal\". \n \nRespecto de las lesiones graves, el Ministerio P\u00FAblico pidi\u00F3 el sobreseimiento definitivo, al estimar que el imputado actu\u00F3 en leg\u00EDtima defensa del dependiente del servicentro. No obstante, se fij\u00F3 fecha de juicio oral por el porte de arma ilegal, delito por el cual se pide una pena efectiva. Es decir, se est\u00E1 llevando a juicio a un sujeto que utiliz\u00F3 un arma -que ten\u00EDa inscrita a su nombre pero su inscripci\u00F3n estaba vencida- para proteger a un tercero de un delito, siendo evidente que ese porte de arma no implic\u00F3 ning\u00FAn peligro para el orden p\u00FAblico, sino m\u00E1s bien todo lo contrario. \n \nEn la Causa RUC 1500885169-4, RUD PLC-00216-15 del Juzgado de Garant\u00EDa de Paillaco el imputado es acusado por dos delitos de porte y tenencia ilegal de arma de fuego. Se trata de un campesino de 63 a\u00F1os de edad, casi ciego por padecer diabetes, baja escolaridad, situaci\u00F3n de pobreza, sin antecedentes penales. Se le persigui\u00F3 penalmente por dos causas que finalmente fueron acumuladas, una de ellas bajo la vigencia de la ley antes de la modificaci\u00F3n, y la segunda causa, bajo la vigencia de la ley modificada. En lo que se refiere a la primera causa, el imputado hab\u00EDa sufrido un robo en su casa. Realiz\u00F3 la denuncia y entre las especies robadas figuraban tres armas, una de ellas apta para el disparo. Las tres eran armas heredadas de su padre, y que estaban en la casa como adorno y reliquia. El tribunal pudo aquilatar la gravedad y circunstancias del hecho s\u00F3lo por regir respecto de esta causa la ley antigua, y fue condenado a una multa rebajada. \n \nEn la segunda causa, un lugare\u00F1o le pidi\u00F3 prestados 80 mil pesos y le dej\u00F3 una escopeta empe\u00F1ada en garant\u00EDa. C\u00F3mo el lugare\u00F1o no le pag\u00F3, el imputado fue a carabineros a dejar constancia de que no le hab\u00EDan pagado, indic\u00E1ndoles tambi\u00E9n que ten\u00EDa la escopeta empe\u00F1ada en su casa. Los carabineros fueron con \u00E9l a su casa y luego de entrada y registro voluntaria, lo detuvieron por el delito de porte del arma. Dadas las particulares circunstancias del caso se pudo demostrar la entrega voluntaria y la autodenuncia. En este caso, se aplic\u00F3 la excusa legal absolutoria por autodenuncia que contempla la LCA. No obstante, de no haber mediado dicha autodenuncia, sino que la escopeta hubiese sido descubierta por Carabineros, don Segundo Rivera Carrasco habr\u00EDa tenido que ser condenado a una pena efectiva de reclusi\u00F3n. \n \nEn la Causa RUC: 1500449243-6, RUD PLC-00118-15 del Juzgado de Garant\u00EDa de Paillaco imputado fue procesado por el delito de porte o tenencia de arma de fuego, bajo la vigencia del actual texto de la ley. Se trata de un campesino, trabajador agr\u00EDcola, de baja escolaridad, con dos hijos peque\u00F1os, sin antecedentes penales. Fue a cazar jabal\u00EDes con unos amigos (en la zona se cazan jabal\u00EDes porque son una plaga que destruye cosechas) con una pistola que tambi\u00E9n le hab\u00EDan empe\u00F1ado en garant\u00EDa de un dinero que hab\u00EDa prestado. Al volver de la caza (no cazaron nada) fueron a una fiesta campesina, donde una persona lo denunci\u00F3 a los carabineros por andar con la pistola en el bolsillo. El imputado declar\u00F3 en el Ministerio P\u00FAblico y arriesga una pena efectiva de c\u00E1rcel de al menos tres a\u00F1os y un d\u00EDa. \n \nAtendidos las consecuencias inconsistentes e injustas que la aplicaci\u00F3n de la norma est\u00E1n produciendo a la hora de ser aplicadas por los tribunales penales, es necesario, como se ha indicado, que exista en el tipo penal un elemento subjetivo del tipo, es decir el reproche penal debe contener una valoraci\u00F3n de la real peligrosidad que el porte o tenencia de un arma pueda tener. \n \nPor lo anterior es que los senadores abajo firmantes venimos en presentar el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY. \n \n\"Art\u00EDculo \u00FAnico: Agr\u00E9guese el siguiente inciso final al art\u00EDculo 9\u00B0 de la ley 17.798 \"Si en las hip\u00F3tesis previstas en los dos incisos previos el tribunal estimare que, el porte, la tenencia o la posesi\u00F3n del arma o elemento no representan un peligro efectivo para el orden p\u00FAblico, ni tampoco hay indicio de que el arma se utilizar\u00E1 o se pretende utilizar en la comisi\u00F3n de alg\u00FAn delito, aplicar\u00E1 la sanci\u00F3n prevista en el art\u00EDculo 9a y la inhabilitaci\u00F3n perpetua para obtener autorizaci\u00F3n para la tenencia o porte de armas. En caso de que el imputado tenga condenas previas por hechos descritos en este art\u00EDculo, el tribunal deber\u00E1 imponer la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos anteriores\". \n \n(Fdo.): Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Felipe Harboe Bascu\u00F1\u00E1n, Senador. \n " . . . . .