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Honorable Senado:
Como es sabido, una de las más profundas innovaciones experimentadas por la legislación nacional ha sido la instauración del nuevo sistema de encausamiento criminal, que separó por completo la investigación del juzgamiento de los delitos, funciones ambas, antes encomendadas a los tribunales de justicia.
Para dicho propósito, se estableció, en la propia Carta Fundamental, que correspondería exclusivamente al Ministerio Público la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en su caso, y ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.
De esa forma, en lo sucesivo correspondería a los tribunales únicamente la etapa de juzgamiento y, especialmente, una trascendental función de garantía de los derechos de las personas. Por lo mismo, se prohibió al ministerio público ejercer funciones judiciales y, no obstante sus amplias atribuciones y de su facultad para impartir órdenes directas a la policía durante la investigación, se previó que aquellas actuaciones de la investigación que priven al imputado o a terceros del ejercicio de derechos constitucionales, o los restrinjan o perturben, requerirían autorización judicial previa.
De la manera indicada, se configuró uno de los pilares del nuevo sistema procesal penal, cual es que la conducción de la investigación corresponde en forma exclusiva al ministerio público, con exclusión de toda otra autoridad, con la limitación de que aquellas de sus actuaciones que afecten los derechos fundamentales de las personas, deben ser previamente autorizadas por el juez de garantía. Este principio quedó reflejado en el Código procesal Penal, del año 2000, que regula el nuevo procedimiento cíe enjuiciamiento criminal, principalmente en sus artículos 3º, sobre exclusividad de la investigación, 9º, sobre autorización judicial previa, y 10º, sobre cautela de garantías.
Como estaba previsto, junto con la promulgación del Código Procesal Penal fue preciso adecuar la totalidad de legislación nacional aplicable en este campo, con el fin de recepcionar en ella el nuevo sistema de procedimiento criminal. Dicho propósito tuvo la ley Nº 19.806, del año 2002, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, que vino a modificar numerosos cuerpos legales en el señalado sentido, tales como los códigos Penal y de Procedimiento Civil, la Ley de Drogas y la Ley sobre conductas terroristas, Nº 18.314, entre otros.
Del mismo modo, se ha venido cumpliendo uno de los objetivos de la gradualidad prevista por el Constituyente para la entrada en vigor del nuevo procedimiento penal en las distintas regiones del país, cual es, que su aplicación por etapas haría posible detectar paulatinamente, y corregir oportunamente, las dificultades y falencias que la aplicación práctica del nuevo sistema fuera evidenciando. Así ocurrió, por ejemplo, con la ley N�� 19.789, que introdujo una serie de perfeccionamientos al Código Procesal Penal.
No obstante los avances y perfeccionamientos señalados, no se había presentado la ocasión de detectar una nueva dificultad, esta vez en la aplicación de una determinada norma de la Ley 18.314, que establece las conductas terroristas y fija su penalidad, no obstante que su texto había sido recientemente modificado por el artículo 49 la ley Nº 19.806, en materias tales como inicio de la investigación, plazos de detención; protección de testigos y medidas especiales de averiguación del hecho punible.
El texto legal en cuestión, cuya dictación está prevista en el artículo 9º de la Carta Fundamental, está destinado a tratar de los delitos terroristas, que revisten un carácter especialmente peligroso para la sociedad y, por su especial naturaleza y constante innovación de los medios utilizados por quienes los cometen, exigen que en su investigación sean utilizadas medidas especiales, como extensión de los plazos de detención, reclusión de los imputados en lugares especiales, restricción de visitas e intercepción de comunicaciones de cualquier tipo, como asimismo, medidas destinadas a la protección de los testigos, tales como la prohibición de revelar su identidad o cualquier antecedente que pueda conducir a su identificación, la que incluso puede llegar a que sus declaraciones se reciban anticipadamente o que declare sin que sea posible identificarlo físicamente.
El artículo 14 de la ley sobre conductas terroristas establece la posibilidad de emplear en la investigación de estos delitos medidas especiales de investigación, las que en ningún caso pueden afectar la comunicación del imputado con sus abogados ni adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.
Estas medidas especiales pueden adoptarse al formalizar la investigación o luego, si procede la detención preventiva del imputado, en cuyo caso consisten en recluir al imputado en lugares públicos especialmente destinados a este objeto; establecer restricciones al re gimen de visitas, o interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
La misma disposición legal establece que, sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público puede solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal, esto es, para practicar diligencias sin conocimiento del afectado, aun antes de la formalización de la investigación, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permite presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Entre otras modificaciones introducidas por la ley Nº 19.806 a la ley sobre conductas terroristas, reemplazó el encabezamiento del citado artículo 14, el que pasó a disponer que durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada; todas o algunas de las medidas que indica.
Atendiendo los principios inspiradores del nuevo sistema procesal, consagrados en la propia Carta Fundamental que, como se ha dicho, radican exclusivamente en el ministerio público la dirección de la investigación criminal, y encomiendan al juez la función de velar por la garantía de los derechos fundamentales, exigiendo su autorización cuando se trata de medidas de investigación que afectan los derechos constitucionales, cabría interpretar la nueva redacción de la disposición en el mismo sentido. En este caso, que sin perjuicio de la calificación del delito que los tribunales determinen en la sentencia definitiva, durante la investigación la calificación de los hechos investigados corresponde al ministerio público, en función del mérito de la investigación.
Sin embargo, en la práctica estas normas no están siendo interpretadas de dicha forma por los tribunales de garantía, los que han dado a la calificación judicial a que se refiere el artículo 14 de la ley sobre conductas terroristas, una aplicación que excede el sentido de la norma, entendiendo que tal pronunciamiento constituye un requisito, no sólo para la aplicación de las medidas especiales de investigación, sino para la aplicación de la integridad del articulado de esta ley, lo que se ha expresado, incluso, en la negativa de dar lugar a medidas especiales de protección de testigos que ella establece.
Por lo expresado, y a fin de resolver las dificultades que la aplicación de la norma en referencia ha presentado, estimamos que ella debe ser modificada para armonizaría de mejor forma con los principios que inspiran el nuevo procedimiento penal y a lo que prescribe el Código Procesal Penal, en cuanto corresponde al Ministerio Público calificar, de acuerdo al mérito de la investigación, el carácter delictivo de los hechos investigados, sin perjuicio de que, del mismo modo, se sujete a autorización judicial las medidas especiales que ella contempla, y quedando a salvo el derecho del imputado de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público en caso de considerar que dicha formalización ha sido arbitraria (artículo 231 e inciso 3º del artículo 232 del Código Procesal Penal, respectivamente).
Por las consideraciones expresadas, sometemos a vuestra aprobación el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único.- Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 14º de la Ley 18.314, por el siguiente:
“En los casos del artículo 1º de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”
(Fdo.): Andrés Chadwick Piñera, Senador.— José García Ruminot, Senador.— Mario Ríos Santander, Senador.— José Antonio Viera-Gallo Quesney, Senador.— Alberto Espina, Senador.
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