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El señor CHADWICK .-
Señor Presidente , el caso de las vacancias parlamentarias, directamente vinculado con las renuncias parlamentarias, dice relación al artículo 47 de la Carta Fundamental.
En su primer informe, la Comisión de Constitución modificó el sistema para reemplazar a los congresales, en caso de producirse una vacante, señalando que correspondería proveerla con la persona que hubiera sido designada como reemplazante, al momento de la inscripción de la candidatura. Es decir, se establecía que los partidos políticos, en el acto de registrar las candidaturas, debían nombrar un ciudadano para suplir el cargo vacante.
Tratándose de los independientes, se disponía que quienes debían designar a la persona que llenaría la vacante serían sus correspondientes apoderados, y si ello no fuera posible, faltando más de dos años para el término del ejercicio del cargo, sería provista por la Cámara respectiva de una terna presentada por el partido político respectivo.
Este sistema fue reevaluado por la Comisión, porque hubo buenos argumentos en el sentido de que la designación de un reemplazante podría resultar extraordinariamente compleja y difícil, al momento de presentarse las candidaturas, y podría confundir a la opinión pública y al electorado con un titular y una suerte de suplente, al emitir su voto.
Por esa razón, se optó por un sistema más claro y directo, proponiéndose una nueva forma de llenar las vacancias parlamentarias, que consiste en lo siguiente:
En primer lugar, de producirse la vacancia de un congresal electo como militante de un partido político, su reemplazo corresponderá hacerlo directamente a aquel al que pertenece.
Los independientes propiamente tales no serán reemplazados, porque no militan en ninguna colectividad política, y podría desnaturalizarse su carácter de tales.
En el caso de los candidatos independientes que postulan en listas de partidos políticos, deberán indicar a cuál de ellos otorgan el derecho, en caso de resultar electos y generarse una vacante, de reemplazarlos hasta el término de sus mandatos.
Por lo tanto, se reestructura el mecanismo de reemplazo, otorgándose el derecho al partido al cual pertenece el Parlamentario que genera la vacante.
Eso es, en lo sustancial, lo propuesto por la Comisión.
Este artículo se acompaña con la disposición transitoria número 4 que, para los efectos de estas situaciones, señala que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley de reforma constitucional, el Parlamentario independiente que postuló en lista con partidos políticos deberá indicar la colectividad a la cual confiere el derecho para reemplazarlo en caso de producirse la vacancia.
No obstante, el precepto contiene un error, debido a un defecto de transcripción, porque se habla de una terna. Esto tendría que eliminarse, señor Presidente , por corresponder a un problema de concordancia con lo reemplazado anteriormente por la Comisión.
Ésa es la norma referida a la vacancia, contenida en el artículo 47, en concordancia con la disposición transitoria Nº 4.
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