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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con informes de las Comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (este último, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala el 9 del mes en curso ).
--Los antecedentes sobre el proyecto (1575-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 34ª, en 9 de mayo de 2000.
Informes de Comisión:
Derechos Humanos, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.
Relaciones Exteriores, sesión 7ª, en 1º de julio de 2003.
Constitución, sesión 15ª, en 29 de julio de 2003.
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
El objetivo principal de la Convención es contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente.
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía aprobó el proyecto de acuerdo, en general y en particular, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, por cuatros votos a favor (Honorables señores Ríos, Sabag, Silva y Viera-Gallo), y una abstención, del entonces Senador señor Beltrán Urenda. Los fundamentos de voto de los Honorables señores Ríos, Viera-Gallo y Urenda se consignan en la parte pertinente del informe.
Asimismo, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía deja constancia del compromiso adoptado por el Ejecutivo en orden a formular una declaración interpretativa, al momento de ratificar el instrumento internacional, en el sentido de que la Convención se aplicará a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigor en nuestro país.
Por su parte, la Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo, en general y en particular, por tres votos a favor (Honorables señores Ávila, Núñez y Valdés) y dos abstenciones (Senadores señores Cariola y Vega), en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por mayoría de votos, resolvió informar sobre la constitucionalidad de la Convención y el quórum de aprobación de la misma.
En lo tocante a la primera materia, y luego de un exhaustivo debate, que contó con la participación de representantes del Ejecutivo y de profesores de Derecho Constitucional , acordó, por tres votos a favor, de los Honorables señores Espina, Moreno y Viera-Gallo, y dos en contra, de los Senadores señores Cariola y Fernández, que el instrumento internacional se ajusta a la Carta Fundamental. Los fundamentos de voto figuran en el informe pertinente.
Respecto del quórum de aprobación del proyecto de acuerdo, la Comisión de Constitución resolvió, por tres votos a favor (Senadores señores Cariola, Espina y Fernández) y dos en contra (Honorables señores Moreno y Viera-Gallo) que debe ser de ley orgánica constitucional, por cuanto la Convención contiene reglas que versan sobre materias propias de la ley orgánica relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Los fundamentos de votos se consignan en el informe.
El quórum de aprobación propuesto por la Comisión de Constitución corresponde a 27 votos favorables.
Finalmente, cabe señalar que las Comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Relaciones Exteriores sugieren, conforme al artículo 127 del Reglamento, que el proyecto se discuta en general y particular a la vez.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El señor Ministro de Relaciones Exteriores subrogante ha pedido autorización para que ingrese a la Sala el Embajador señor Claudio Troncoso, Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería .
--Se accede.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.
Tiene la palabra el Honorable señor Cariola.
El señor CARIOLA.-
Señor Presidente , es indudable que el delito de desaparición forzada de personas reviste extrema gravedad, por lo que amerita nuestra clara repulsa. Ello justifica también la adopción de una normativa especial que, considerando su gravedad y sus particulares características, contemple el establecimiento de penas severas, facilite la investigación del mismo, y el procedimiento y condena de quienes lo cometan.
Sin embargo, con su actual redacción, esta Convención no resulta un instrumento idóneo para el logro de esos propósitos, ya que atenta contra un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, su artículo IV dispone que los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán delitos en cualquier Estado Parte y que uno y otro deberán someter a la jurisdicción propia al delincuente que se encuentre dentro de su territorio, aun cuando el delito de desaparición forzada no se hubiere cometido en el país, sino en otro.
Se establece así -lo reconoce expresamente el mensaje- una jurisdicción universal que, en los hechos, importa reconocer competencia a tribunales extranjeros sobre hechos constitutivos de delito y ocurridos en Chile, lo que, a la luz de nuestra Carta Fundamental, no es posible.
Sobre esta materia, en su oportunidad el entonces Senador señor Urenda hizo reserva de constitucionalidad, como consta en el informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de 17 de julio de 2000.
Por lo anterior, venimos en plantear cuestión de constitucionalidad acerca de la mencionada norma sobre jurisdicción universal que consagra la Convención que nos ocupa.
El Tribunal Constitucional ha indicado en términos categóricos que la transferencia de jurisdicción a órganos distintos de los constitucionalmente habilitados importa una transgresión a la Ley Suprema. En este caso, las materias cuyo conocimiento se entregará a tribunales extranjeros son, por su naturaleza, indelegables. Por consiguiente, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales más allá de sus fronteras se hace necesario adoptar una nueva preceptiva constitucional.
La expresión detallada de las normas constitucionales que fundamentan esta apreciación escapa al objeto de esta intervención y será materia de un requerimiento que se formulará ante el Tribunal Constitucional.
Señor Presidente , quiero dejar claramente establecido cuál es nuestra voluntad al requerir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre este tema. Estamos decididamente a favor de introducir en nuestra legislación penal la figura de la desaparición forzada de personas. Por lo mismo, estamos abiertos a discutir un proyecto de ley que busque incorporar dicha figura en el Código Penal, en forma armónica y coherente con la lógica de nuestro sistema criminal. Y para ello hemos presentado la correspondiente moción. En otras palabras, si bien compartimos y hacemos nuestros los altos propósitos de esta Convención, tenemos la convicción de que la jurisdicción universal que establece es inconstitucional. Por lo tanto, esta cuestión debe ser resuelta por el órgano competente, que es el Tribunal Constitucional. Ello, por lo demás, resulta coherente con la posición fijada en su oportunidad por aquel Tribunal respecto al Tratado que creó el Tribunal Penal Internacional.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Tribunal Constitucional desestimare el requerimiento por considerar que los términos de la Convención se ajustan a nuestra Carta Fundamental, solicitamos desde ya a Su Excelencia el Presidente de la República que, al momento de depositar el instrumento de ratificación, formule una declaración interpretativa referida a los aspectos que señalaré a continuación.
Primero, que las disposiciones de la Convención se aplicarán a hechos o actos cuyo principio de ejecución sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, por lo que no tendrán efecto retroactivo alguno, respetando así el principio de irretroactividad de la ley penal (sobre este punto, ya existe un compromiso explícito del Gobierno en cuanto a hacer una aclaración interpretativa en ese sentido).
Y segundo, que la eventual aprobación de la Convención no signifique una renuncia del Estado de Chile para tipificar el referido delito conforme a su legislación interna, respetando plenamente las garantías constitucionales sobre el debido proceso y la responsabilidad penal establecidas en los números 2º y 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental vigente.
He dicho.
El señor NOVOA.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , aunque parezca muy legítimo que algún Senador de la República quiera plantear problemas de constitucionalidad sobre esta Convención, creo que lo importante y lo que hoy está en discusión es más que eso: si Chile y otros países latinoamericanos desean o no la repetición de hechos que les causaron enormes dramas.
Se ha sostenido hasta el cansancio que este Tratado comenzará a regir una vez que se ratifique. No hay nada que ponga en duda esta afirmación. Lo aclaro a quienes han manifestado susceptibilidades al respecto.
Para nosotros, los socialistas, el tema que hoy nos convoca en el Senado es de la mayor trascendencia. Significa un compromiso que asumen los distintos partidos políticos, y los Senadores en particular, en la causa de los derechos humanos.
A nosotros, los socialistas, esta situación no nos es ajena. Como muy bien se sabe, durante el Régimen militar en Chile fueron detenidos y hechos desaparecer miles de compatriotas, entre los cuales se encuentra quien fuera integrante del Congreso Nacional. Me refiero al ex Diputado del Partido Socialista de Chile señor Carlos Lorca Tobar, quien hasta la fecha es un detenido desaparecido.
Que el Senado se disponga a votar esta Convención, en segundo trámite constitucional, después de permanecer por más de 8 años en el Parlamento se debe en gran parte -hay que reconocerlo- al establecimiento de un clima especial en torno a los derechos humanos.
Ahora, señor Presidente , creo oportuno señalar lo que sigue.
Los primeros antecedentes del desarrollo de políticas sistemáticas por parte de un Estado de detención y desaparición de personas los encontramos en la Unión Soviética de Stalin y, muy especialmente, durante el régimen de Adolfo Hitler en Alemania. En efecto, durante la década de los 30, la Alemania nazi, por medio de sus organismos de seguridad, implementó una política denominada "Noche y Niebla", cuyo objetivo era detener y hacer desaparecer, en medio de gran violencia, a todos los que consideraba enemigos políticos: "Noche", pues se aplicaba cuando las personas descansaban con cierta tranquilidad y había menos testigos de su detención; "Niebla", porque esas personas desaparecían sin dejar rastro, quedando su destino en la nebulosa. Esto, según los estrategas nazis, hacía generar sentimientos de inseguridad e incertidumbre en las futuras víctimas; en sus compañeros de partido, de organización, de trabajo; y en sus propias familias. De esta forma se buscaba, no sólo reprimir a personas específicas, sino también paralizar al resto de la sociedad.
Señor Presidente , si bien es cierto que el mundo democrático derrotó al nazismo, lamentablemente, no lo es menos que, algunas de sus concepciones represivas fueron implementadas con posterioridad por la tristemente recordada "Doctrina de la Seguridad Nacional", asumida como una forma de reprimir a un supuesto enemigo interno. Serán los pueblos de Argelia y Vietnam los que sufrirán las primeras manifestaciones de masivas detenciones y desapariciones de personas.
Digámoslo con claridad: las Fuerzas Armadas latinoamericanas -entre ellas las nuestras- no quedaron exentas de esos nuevos métodos represivos y se transformaron en muy buenas alumnas cuando recibieron su entrenamiento en la Escuela de las Américas, que los Estados Unidos tenían en Panamá. Y serán justamente...
El señor MARTÍNEZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si el Honorable señor Naranjo está dispuesto a concedérsela, con la venia de la Mesa...
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , estoy leyendo. No quiero ser distraído.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Su Señoría no desea ser interrumpido.
El señor NARANJO.-
Con mucho gusto se la concederé al final de mi intervención.
Y serán justamente -decía- oficiales formados -o, mejor dicho, "deformados"- en esta escuela los que luego impulsarán los diversos golpes militares que azotarán nuestra región, como, asimismo, una política sistemática de terrorismo de Estado, una de cuyas manifestaciones más atroces es, precisamente, la desaparición forzada de personas.
La historia latinoamericana de las últimas décadas nos habla, no sólo de regímenes militares, sino también de más de 90 mil detenidos desaparecidos en nuestro continente, principalmente jóvenes, campesinos, obreros, estudiantes y profesionales que creían y soñaban con un mundo mejor. Sin lugar a dudas, los diversos pueblos que forman parte de la denominada "América Latina" han debido pagar un alto costo en vidas por intentar hacer realidad la construcción de una sociedad más justa y solidaria, donde todos los hombres puedan vivir con dignidad, como se merecen los seres humanos, tarea que en muchos lugares de nuestro continente aún se encuentra pendiente.
En Chile, esta política de "Noche y Niebla", este nuevo método represivo de eliminación física y ocultamiento del cuerpo de las víctimas, será también parte del terrorismo de Estado imperante en la dictadura militar. Mediante la política de detención y posterior desaparición de personas se buscaba eliminar físicamente al enemigo y atemorizar a la población en general, con el fin de evitar cualquier tipo de oposición y protesta contra el Régimen.
Es por eso que, ante la gravedad de tales hechos que estaban ocurriendo en América Latina, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1978, adoptó una resolución en la que se comprometía a estudiar esa situación, lo que culminó en 1992 con la declaración sobre la protección de todas las personas, contra la desaparición forzada e involuntaria, la cual, indudablemente, contribuyó a crear conciencia sobre la necesidad de erradicar esta práctica de terrorismo de Estado en todo el mundo.
No es menos cierto que son estos antecedentes los que invoca la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA para resolver, en 1983, "declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad". Y es así como en 1994, en la ciudad de Belén (Brasil), se suscribe la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que hoy nos convoca.
Mucho se podría decir sobre dicho instrumento y las responsabilidades que los chilenos, y muy especialmente el Estado de Chile, asumen una vez que el Senado lo ratifique en este trámite constitucional.
Sobre el particular, quiero reiterar que la desaparición forzada de personas constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es posible imaginar, y que esta Convención, indudablemente, reforzará la voluntad política del continente americano, y por cierto de Chile, para erradicar por completo tan abominable forma de vulneración de la dignidad humana.
Hoy más que nunca, después de los hechos ocurridos en nuestro continente, adquieren mayor fuerza las voces que en un comienzo se escucharon tímidamente, como fue el "Nunca más en Chile" la tortura, la desaparición de personas, las ejecuciones sumarias y otras atrocidades que conocimos.
Señor Presidente , no puedo dejar de recordar en este momento tan especial a los miles de detenidos desaparecidos de nuestro país, para los cuales la aprobación de esta Convención, a mi entender, implica una forma de reparación; y tampoco, de decir que su sacrificio no fue en vano. Además, la aprobación de ella viene a dar cumplimiento a una de las demandas más sentidas de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de nuestra patria.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha pedido la palabra el señor Ministro .
El señor MARTÍNEZ.-
Presidente , yo había solicitado una interrupción al señor Senador.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El tiempo de Su Señoría terminó. Puede pedirla al siguiente orador.
El señor NARANJO.-
No tendría inconveniente en conceder la interrupción si me sobra tiempo.
El señor ARANCIBIA.-
Le restan siete minutos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de la interrupción, señor Senador.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , en mi calidad de ex Comandante en Jefe de la Armada de Chile , de Senador de la República y de ciudadano, no puedo aceptar una ofensa gratuita a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Respeto las opiniones de todos; pero ofender a Instituciones como las que he mencionado lo considero gravísimo. Comprendo los sentimientos, y los respeto; pero eso no da derecho a ofender la historia y los actos heroicos que han dado la libertad a Chile. Estimo que es sobrepasarse en esas situaciones.
Expreso mi formal protesta y reivindico el honor de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, porque tocarlas significa desconocer el aporte que han hecho a la historia y al Chile de hoy. Nuestro país es libre por contar con Fuerzas Armadas profesionales. ¡No acepto que las consideren similares a otras fuerzas o Estados totalitarios, o que insinúen alguna semejanza con unos u otros! Lo estimo un exceso. Y protesto formalmente, como chileno, en nombre de muchos ciudadanos y ciudadanas que han dado su vida y trabajado por las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Gracias por la interrupción, Su Señoría .
--(Manifestaciones en las tribunas).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No se puede hacer manifestaciones. Y a quien las haga nuevamente lo haré salir de la Sala.
El señor NARANJO.-
¿Puedo recuperar el uso de la palabra, señor Presidente? Me quedan tres minutos y 48 segundos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente , me sorprende la intervención que acabamos de escuchar, porque aquí no se está ofendiendo a las Fuerzas Armadas y de Orden. Se está diciendo algo tan simple, que ojalá alguna vez ocurra: que quienes fueron responsables de tales hechos den la cara; que quienes estuvieron detrás de ellos alguna vez asuman su responsabilidad y no involucren a todas las Fuerzas Armadas, como se ha pretendido.
Aquí hay responsables. Esperamos que algún día ellos den la cara y que no sean los menores, los más pequeños, los que terminen en las cárceles.
¡Basta ya, señor Presidente ! ¡Separemos las cosas! ¡Digámoslas como son! ¡Aquí hay responsables! Está bueno: que de una vez por todas, ellos digan lo que corresponde, y no manchemos a una de las ramas de las Fuerzas Armadas o a todas ellas y a las fuerzas de Orden por la culpa e irresponsabilidad de algunas personas.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde usar de la palabra al señor Ministro .
El señor BARROS (Ministro de Relaciones Exteriores subrogante).-
Muchas gracias, señor Presidente.
La señora MATTHEI.-
Había pedido una interrupción, señor Presidente .
El señor CHADWICK.-
Quedaban dos minutos 51 segundos...
El señor NARANJO.-
Se la doy.
La señora MATTHEI.-
Gracias.
Yo solamente quisiera pedir...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No le he dado la palabra, Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Con su venia, señor Presidente . El señor Senador me concedió la interrupción.
El señor ÁVILA.-
No se la dieron, lamentablemente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
Seré muy breve. Solo quiero señalar que ojalá también dé la cara el verdadero responsable de todos los escándalos y de todos los robos que han ocurrido en el Ministerio de Obras Públicas.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BARROS ( Ministro de Relaciones Exteriores subrogante ).-
Señor Presidente , la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como ya se ha mencionado, fue adoptada en Brasil el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Organización de los Estados Americanos.
El propósito de este instrumento, como se indica en su Preámbulo es contribuir a la prevención y a la sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran en el futuro en nuestro continente.
Al respecto, es necesario destacar lo ya señalado -y está en el mensaje- en el sentido de que la práctica de la desaparición forzada constituye una de las más atroces formas de violación de los derechos humanos que es dable imaginar.
El instrumento internacional en examen refuerza la voluntad política de los países de nuestro continente por erradicar completamente aquella abominable forma de vulneración de la dignidad humana.
La adopción de esta Convención, poco tiempo después de haber sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas -en 1992- la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada e Involuntaria, ha contribuido precisamente a crear conciencia acerca de la necesidad de erradicar dicha práctica, no sólo del continente americano, sino de cualquier parte del mundo donde pudiere tener lugar.
El origen de la propia Declaración de las Naciones Unidas recién mencionada está estrechamente vinculado con la Convención Interamericana. En efecto, varias de las disposiciones más importantes de la Declaración se fundamentaron en los artículos del Proyecto de Convención elaborado en su oportunidad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Obligaciones que asumen los Estados Partes en virtud de la Convención
Los Estados Partes se comprometen a diversas conductas, entre las cuales deben destacarse:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.
b) Sancionar en el ámbito de la respectiva jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada, así como la tentativa de la comisión del mismo.
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar esta práctica.
d) Adoptar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier índole que sean necesarias para dar cumplimiento a la obligación que se asume.
e) Tipificar como delito la desaparición forzada de personas, e imponer una pena apropiada que tenga en cuenta la extrema gravedad, debiendo ser considerado este delito como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o el paradero de la víctima. De esta manera los Estados se obligan a tipificar como delito autónomo la desaparición forzada, al cual se otorga además el carácter de permanente.
Definición y elementos descriptivos del delito
En cuanto a la definición y elementos descriptivos del delito, la Convención precisa:
a) Que se haya privado a una persona de su libertad en cualquier forma.
b) Que esa privación de la libertad haya sido ejecutada por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia.
c) Que la privación de la libertad haya sido seguida de la falta de información, o negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de las víctimas.
d) Que, a consecuencia de lo anterior, se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías procesales pertinentes.
Como se puede apreciar, estamos frente a una figura penal compleja, compuesta por una serie de actos que, en su conjunto y debidamente concatenados, dan por resultado una práctica ilícita e inaceptable, violatoria de las normas del Derecho Internacional que reconoce, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral del individuo, así como el derecho a la libertad y a ser reconocido como persona ante la ley.
Cabe, en todo caso, tener presente que los tratados internacionales, como el que hoy sometemos a consideración de la Sala del Senado, contienen mandatos de incriminación, mas no de tipificación. Ello implica que el legislador interno debe contemplar en su ley penal la conducta señalada en el tratado, pero no es necesario que la descripción típica sea idéntica a la definición establecida en este propio tratado.
En síntesis, no se trata de una "ley espejo", sino que el legislador penal interno deberá incriminar la conducta de acuerdo y en forma armónica con el sistema penal chileno, respetando los elementos contenidos en el mandato establecido por el legislador internacional.
Naturaleza del delito
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas configuran un ilícito de carácter internacional y, por lo mismo, constituyen un delito de tal naturaleza en cualquiera de los Estados Partes.
Tal como señala la Convención en su Preámbulo, esta práctica viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, consagrados en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Principios de jurisdicción
Como ocurre en otras convenciones internacionales ratificadas por Chile y vigentes, como la Convención contra la Tortura, este instrumento señala que los Estados establecerán su jurisdicción en los siguientes casos:
1) Cuando la desaparición forzada o cualquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción, o sea, en el territorio de ese Estado, lo que denominamos el principio de territorialidad.
2) Cuando el delito haya sido cometido por un nacional de ese Estado (principio de nacionalidad).
3) Cuando la víctima del delito sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado (principio de personalidad pasiva).
4) Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la Convención, cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo (principio de precaución: se extradita o se juzga).
Por último, cabe señalar que la Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Desaparición forzada y extradición
En materia de extradición, la Convención Interamericana establece una serie de principios de aplicación general a los delitos que importan graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la desaparición forzada:
a) No será considerada como delito político para los efectos de extradición.
b) Se entenderá incluida entre los delitos que dan lugar a ella en todo tratado de extradición celebrado entre los Estados Partes, comprometiéndose éstos a incluir dicho delito en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
c) Todo Estado Parte podrá considerar esta Convención como la base jurídica necesaria para una extradición referente al delito de desaparición forzada.
d) La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás leyes del Estado requerido, y
e) El Estado que no conceda la extradición deberá someter el caso a sus autoridades competentes, como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción.
Prescripción
La correspondiente acción penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, la Convención contempla una excepción a este principio general de imprescriptibilidad para el caso de que existiera una norma de carácter fundamental que impida su aplicación, situación en la que el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.
Jurisdicción de fuero común
Se consagra como competente para conocer del delito de desapariciones forzadas de personas sólo a las jurisdicciones de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Irretroactividad de la Convención
El propio artículo XX de la Convención establece que ésta entrará en vigor para los Estados como Chile el trigésimo día a partir de la fecha que nuestro país deposite su instrumento de ratificación.
Por lo tanto, del propio texto de la Convención se desprende nítidamente que ésta no tendrá efecto retroactivo.
Lo anterior se refuerza con el principio de irretroactividad de los tratados que consagra el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.
Ahora bien, desde un punto de vista propiamente penal, el delito de desaparición forzada no podrá aplicarse antes de que éste se describa en la ley chilena, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno está dispuesto a efectuar una declaración al momento del depósito del instrumento de ratificación, que, reiterando los conceptos antes expresados, señale claramente que el Gobierno de Chile entiende que este tratado se aplica a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de la Convención para nuestro país.
Consideraciones finales
Como se ha destacado, la Convención tipifica la desaparición forzada de personas como delito internacional. Esta calificación trae aparejadas varias consecuencias jurídicas:
a) La responsabilidad individual y la responsabilidad internacional del Estado;
b) La inadmisibilidad de la eximente de obediencia debida a órdenes superiores;
c) La obligación de extraditar o juzgar a los responsables del delito;
d) La obligación de no otorgar asilo a los responsables del delito;
e) La imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, con la excepción ya señalada;
f) La improcedencia de beneficiarse por actos de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, de los cuales pueda resultar la impunidad de los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas, y
g) La obligación de los Estados de investigar y sancionar a los responsables de este delito.
Señor Presidente, tras conversar con la bancada de Senadores de Renovación Nacional, hemos convenido en que el Gobierno, en el momento de ratificar el Tratado, hará las siguientes precisiones:
1) Una declaración interpretativa para señalar que la Convención tendrá carácter irretroactivo, no pudiendo aplicarse de ninguna forma a hechos que hayan comenzado a ejecutarse con anterioridad a su entrada en vigor. En tal sentido, nos parece importante destacar la declaración interpretativa efectuada por México al ratificar el Tratado.
2) La advertencia de que, en nuestro concepto, los principios de jurisdicción que establece el Tratado requieren de un vínculo, ya sea éste la territorialidad, la nacionalidad del inculpado o la nacionalidad de la víctima, además del principio de "O se extradita o se juzga", ya tradicional en tratados de extradición.
3) El parecer de nuestro Gobierno en cuanto a que el artículo IX, conforme al cual no se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas en tales procesos -sin perjuicio de las normas que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas- en nada afecta las disposiciones constitucionales relativas a privilegios y fueros procesales de que gozan determinadas autoridades del país, como el Presidente de la República , los Senadores y Diputados, los ex Presidentes de la República , los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Ministros del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos.
Por último, cabe señalar que en lo relativo a las normas de prescripción la Convención consigna dos disposiciones. Por la primera se establece que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Por la segunda, se agrega que "Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional votaremos favorablemente el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en primer término, porque, a nuestro juicio, se ajusta a las disposiciones constitucionales vigentes y, en segundo lugar, porque se enmarca dentro de la política de protección de los derechos humanos que el país ha venido desarrollando en los últimos años y que ha derivado, por ejemplo, en la suscripción del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica" e, incluso de la Convención contra la Tortura, a la cual Chile adhirió hace algunos años.
En las sociedades modernas no puede haber paraísos de impunidad delictual para quienes cometen crímenes tan atroces como el que hoy día nos convoca. Latinoamérica y Chile tienen la madurez suficiente para legislar adecuadamente sobre la materia y comprometerse con toda claridad a que hechos de esta naturaleza no quedarán en la impunidad.
A continuación me referiré a dos aspectos que suscitaron debate en las Comisiones.
El primero se refiere a la constitucionalidad de una Convención de esta naturaleza, y el segundo, a los contenidos mismos de la figura delictual sobre la que el Estado de Chile se compromete a legislar.
Respecto del primer punto, nuestra Constitución establece en el artículo 73 que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.".
Dicha norma es complementada por el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, el cual fija exactamente lo que se entiende por jurisdicción al señalar: "A los tribunales mencionados en este artículo" -de los que trata la legislación chilena- "corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República ". Destaco esta norma porque aquel cuerpo legal -no la Constitución Política- es el que establece o asigna el carácter territorial del ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales.
Pero hay una norma de mayor importancia: el artículo 5º de la Carta. Su inciso primero señala que "La soberanía reside esencialmente en la Nación.". Luego expresa cómo se ejerce; y en el inciso segundo establece un requisito muy importante al determinar que el ejercicio de la soberanía tiene como límite, en cuanto a la jurisdicción de los tribunales de justicia, el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Sobre la base de esas disposiciones legales es posible concluir que nuestro ordenamiento jurídico establece tres principios básicos: el primero, que la jurisdicción corresponde a los tribunales chilenos; el segundo, que el ejercicio de tal jurisdicción tiene como límite el respeto de los derechos humanos -esto es, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana-, y el tercero, que la jurisdicción se vincula al concepto de territorialidad, no en virtud de la Constitución, sino del Código Orgánico de Tribunales. Prueba de ello es que el artículo 6º de este último dispone que son los tribunales chilenos los que conocen de los hechos cometidos en el territorio de la República. Y agrega que hay casos en que aquéllos pueden pronunciarse respecto de hechos ocurridos en el extranjero. Por lo tanto, es ese propio Código el que establece la posibilidad de que se conozca de hechos ocurridos en otro país o en un territorio distinto del nuestro.
En consecuencia, el concepto de la territorialidad no emana de la Constitución, sino de una ley orgánica, como es el Código Orgánico de Tribunales. Tanto es así que, si revisamos las Convenciones que Chile ha suscrito sobre esta materia en el pasado, encontraremos el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, el cual señala que corresponderá al Estado contratante en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede la extradición del mismo, someter el caso a sus autoridades competentes. Es decir, consagra el principio de que hechos ocurridos en Chile pueden ser juzgados por tribunales extranjeros.
Lo mismo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Convención de Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica".
La Convención contra la Tortura señala expresamente en su artículo 5º, número 2: "Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción...". Y agrega, en el número 3: "La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.".
En términos similares se encuentran el Protocolo Facultativo de Convención sobre Derechos del Niño atinente a Prostitución, Pornografía y Venta de Niños , que dio origen a una reforma del Código Penal chileno, y la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, que trató hoy la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
En conclusión, el Estado chileno admite en numerosas convenciones internacionales -siempre lo ha hecho- ambas hipótesis: primero, que los hechos ocurridos en el territorio de la República pueden ser juzgados por tribunales foráneos; y segundo, que los hechos acaecidos en territorio extranjero pueden ser juzgados por tribunales chilenos. La razón es obvia: el concepto de la territorialidad jurisdiccional no tiene rango constitucional, sino de ley orgánica. De manera que un tratado o convención puede perfectamente, con pleno apego a la Carta, establecer cualquiera de esas dos hipótesis.
Ahora bien, la Convención dispone, en primer lugar, que el Estado de Chile se compromete a adoptar las medidas legislativas para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, figura penal distinta del secuestro. En segundo término, para determinar que se está en presencia de dicho delito, consigna que éste sea cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; y en seguida, que se niegue la privación de libertad o la información sobre el paradero de las víctimas.
Igualmente, consigna que tal delito sólo tendrá vigencia una vez tipificado en la ley penal. Al respecto, ratifico lo expuesto en la Comisión por los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores,, en el sentido de que aquél no podrá aplicarse en forma retroactiva a hechos acaecidos con anterioridad. Y la razón es muy simple: como el delito de desaparición forzada de personas no se encuentra definido en nuestro país -según dije, el de secuestro es distinto-, rige el principio de irretroactividad contemplado en el Derecho Penal, según el cual nadie puede ser juzgado por un delito cuya figura no existe en el momento de su perpetración.
En lo referente a la competencia y jurisdicción, se dispone que cada Estado Parte deberá establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: cuando el delito se haya cometido dentro de su territorio; cuando el ilícito se hubiere llevado a cabo en otro país y el imputado sea nacional del mismo, y -también en este último caso-, cuando la víctima sea nacional del Estado respectivo y éste lo considere apropiado.
¿Por qué Chile puede limitar su jurisdicción respecto de hechos ocurridos en su territorio y permitir que ellos sean juzgados por otros países? El motivo es evidente: porque el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución determina como límite de la soberanía "el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.". Ello, sobre la base -como señalaron los personeros del Ministerio de Relaciones Exteriores- de que se den los principios de territorialidad; el de que el imputado sea nacional del Estado que lo juzga y el de que la víctima sea nacional de éste.
Adicionalmente, los Estados se comprometen a establecer su jurisdicción sobre este delito cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y resuelvan no extraditarlo al país donde se cometió el hecho. Éste es un principio universal del Derecho Penal: la nación que no desee extraditar al inculpado tiene el deber de juzgarlo. Las disposiciones de la Convención disponen claramente -reitero- que en tal caso se requiere que exista una referencia al territorio, a la nacionalidad de la víctima o a la del inculpado.
Todos los elementos mencionados son vinculantes y cada Estado deberá considerarlos al juzgar a una persona por un delito de la gravedad del que nos ocupa.
Incluso, la presente Convención es más conservadora que muchas suscritas anteriormente por Chile. Porque, entre otras cosas, niega la facultad para que un Estado Parte emprenda acciones jurisdiccionales en otro país. En otras palabras, impide que jueces extranjeros ejerzan funciones de ese tipo dentro del territorio nacional, y viceversa.
A nuestro juicio, la iniciativa es buena y responde a la política que las sociedades modernas deben tener a fin de que los delitos de esta naturaleza no queden impunes. En efecto, los Estados Partes tendrán la obligación y el deber moral de juzgar a los autores sobre la base de las normas establecidas en la Convención.
El acuerdo a que llegamos con el Gobierno ratifica plenamente los principios cuya subsistencia nos interesa.
Respecto de los derechos humanos, no bastan declaraciones o afirmaciones, sino que el Parlamento debe adoptar medidas concretas como ésta.
La Convención constituye un importante progreso en materia de protección a los derechos de las personas. Por ello, en virtud del acuerdo a que llegamos con el Ejecutivo , no sólo contará con nuestros votos, sino que permitirá al país disponer de una legislación para avanzar en la preservación de los derechos humanos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , me alegro de lo manifestado por el Honorable señor Espina . Ésa es la clase de planteamientos que los demócratas, después de la experiencia vivida, debemos exponer en el Congreso en forma seria y responsable, como lo hacen quienes sienten el peso de la representación que la ciudadanía les ha entregado.
Nuestro país tiene un imperativo ético que lo obliga a actualizar la legislación relativa a la protección de los derechos humanos en correspondencia con el Derecho Internacional. De ahí la importancia de aprobar instrumentos como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Indudablemente, el ser humano, con sus derechos y su bienestar, es el bien fundamental que debemos proteger a través de normas jurídicas, la ratificación de tratados y la generación de condiciones sociales, educativas y culturales.
Chile -¡qué duda cabe!- vive todavía una situación de quiebre social que se prolonga desde hace 30 años. Uno de los crímenes que más han golpeado la conciencia colectiva nacional es el de la desaparición de personas. Sobre este hecho creo necesario efectuar una reflexión seria en el Senado.
La desaparición de personas constituye el más brutal de los crímenes. Se trata de un acto ilícito e inmoral que atenta gravemente contra los derechos fundamentales del individuo. Mediante él se busca, no sólo sustraer a una persona de la vida pública activa, sino también esconder toda evidencia de ella o de su cadáver, después de someterla a terribles torturas o de asesinarla, para así posibilitar la impunidad.
Las víctimas de desaparición, aparte ser objeto de delitos graves, se hallan impedidas de concluir su existencia como culturalmente ha ocurrido desde tiempos inmemoriales. Las familias han soportado un drama prolongado e ininterrumpido; han mantenido por años la duda sobre aquéllas; han vivido con la sospecha de su muerte, alternada con la esperanza de que aún pueden estar vivos. Y esta experiencia constituye una tortura permanente.
En el caso particular de Chile, los tribunales de justicia se han abocado con responsabilidad a conocer los casos de detenidos desaparecidos. Afortunadamente, el Comandante en Jefe del Ejército , General Emilio Cheyre , ha dicho "¡Nunca más!" a los excesos y crímenes originados, por desgracia, en las filas de las Fuerzas Armadas. Asimismo, un grupo de Generales en retiro que tuveron responsabilidades directas en el Gobierno militar se ha manifestado en términos coherentes con las declaraciones de esa alta autoridad.
Tales hechos son muestras evidentes de que hoy Chile camina por la senda de la madurez para corregir su pasado.
En ese contexto, la aprobación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas constituye una responsabilidad ineludible de un país que avanza rectificando los errores y demostrando a la comunidad nacional e internacional que se compromete con la prevención y la sanción contra quienes eventualmente cometan dicho crimen en el futuro, buscando erradicar esa práctica aberrante.
La Convención obliga a los Estados Partes a no practicar ni permitir la desaparición forzada de personas; a castigar a sus autores, cómplices y encubridores; a cooperar con los demás miembros para prevenir, sancionar y suprimir ese delito, y a adoptar las medidas necesarias para cumplir los compromisos contraídos en virtud de ella.
Entre tales compromisos figura el de tipificar en nuestra legislación el delito de desaparición forzada de personas, cuya naturaleza es imprescriptible y que la Convención considera extraditable, sujeto a las condiciones que exige el Derecho interno de cada país; es decir, la Constitución Política y las leyes.
Se establece, además, que si el Estado requerido no concede la extradición solicitada, deberá juzgar el caso de acuerdo con su legislación interna.
La Convención, para dar eficacia a la sanción del delito de desaparición forzada, rechaza que éste sea eximido de responsabilidad criminal en razón de la debida obediencia. Asimismo, impide que se invoquen circunstancias extraordinarias para justificarlo, entendiéndose que se trata de un ilícito de ejecución permanente. Cabe destacar, finalmente, que sus disposiciones no tienen efecto retroactivo y que responde al principio de la jurisdicción territorial, estipulándose expresamente el principio clásico de extraditar o juzgar en el territorio.
Por lo anterior, estoy de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos y me pronunciaré por ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.
El señor CORDERO.-
Señor Presidente , la Constitución Política no autoriza para incorporar, mediante la aprobación de un instrumento internacional como el que nos ocupa, disposiciones legales y principios jurídicos contrarios a nuestro ordenamiento interno.
En la medida en que cada Estado Parte se obliga a tipificar la figura penal denominada "desaparición forzada de personas", con indicación expresa de la calidad de delito de ejecución permanente que se le otorga mientras no se determine el paradero de la víctima o se acredite su fallecimiento, se está adhiriendo en forma positiva -y, por lo tanto, obligatoria- a un criterio que se aplica actualmente por los tribunales de justicia chilenos en las causas sobre detenidos desaparecidos.
Por otra parte, la aprobación de la Convención implica impedir la amnistía sobre tales hechos, lo cual debe constituir una facultad reservada a la soberanía nacional, que no puede ser renunciada a priori sin violentarla gravemente.
Por esta vía, consolidaremos en nuestro Derecho positivo una práctica que ha mermado las bases del debido proceso; que ha convertido el secuestro en un delito de comisión eterna; que otorga más garantías a los delincuentes comunes que a los procesados en las causas sobre detenidos desaparecidos; que deja en manifiesta ventaja la comisión de un homicidio (prescriptible) ante la figura penal de secuestro (en la práctica, no prescriptible), por efecto de la tesis adoptada por nuestros tribunales de justicia.
Los síntomas externos del abuso que esto representa se pueden apreciar en múltiples situaciones judiciales contradictorias, que reflejan la falta de coherencia de esa interpretación judicial con relación al resto de las normas y principios en que se sustenta nuestro sistema jurídico.
Así, por ejemplo, el mismo Poder Judicial que considera secuestrados en forma indefinida y eterna a los detenidos desaparecidos declara, por otra parte, la muerte presunta de las mismas personas, concediendo incluso la posesión efectiva de sus bienes a los herederos.
Y, en el caso de dictarse la sentencia definitiva y cumplirse por el inculpado la condena que se le impone, ¿se considera terminado el estado de secuestro?
Como se puede apreciar, una determinada interpretación alejada de la norma afecta a todas las demás instituciones jurídicas, particularmente en el ámbito penal, y convierte los actos de las personas en una incógnita permanente en relación con sus efectos.
Este criterio, que permite ser injusto para hacer justicia, es demasiado peligroso, en cuanto a las instituciones de nuestro ordenamiento interno, como para adoptarlo en forma definitiva y expresa. Aunque su incorporación a través de la aprobación de la Convención no tenga efecto retroactivo, constituirá un refuerzo para seguir aplicando un concepto cuyas consecuencias ya hemos tenido oportunidad de percibir sin la norma positiva de respaldo, lo que hace previsible el resultado futuro.
Las exigencias del tipo penal que se crearía como consecuencia de aprobar el instrumento en estudio, en orden a limitar o eliminar algunas circunstancias eximentes, son igualmente aberrantes, como es el caso de la obediencia debida como causal de justificación penal.
Para ser considerado sujeto activo de un delito, la acción debe al menos desarrollarse con conocimiento y voluntariamente. Hay muchas personas procesadas por estos delitos (hoy considerados de ejecución permanente), cuya intervención en los hechos que se investigan se limita a actos propios del ejercicio de sus cargos, así como del cumplimiento de órdenes superiores. Sin embargo, nada saben acerca del destino final de las víctimas, de manera que, aun queriendo proporcionar información, no conocen la necesaria para poner fin a los procedimientos judiciales en que se encuentran involucrados. ¿No tienen ellos derecho a un debido proceso, tal como lo garantiza a todas las personas la propia Constitución Política?
También es frecuente que los subalternos reciban órdenes de sus superiores desconociendo la totalidad de las circunstancias en que se insertan, particularmente si se trata de situaciones que implican un interés de carácter estratégico.
Es evidente que falta la concurrencia de la voluntad cuando se cumple, en forma legalmente obligatoria, una orden superior. Incluso, existe responsabilidad penal frente al incumplimiento del deber de obediencia.
En consecuencia, los elementos que universalmente se reconocen como necesarios para que exista responsabilidad penal no concurren respecto de quien cumple una orden ineludible; y, por lo mismo, el propio ordenamiento jurídico otorga el amparo de una eximente de responsabilidad en los casos y con los requisitos establecidos.
En tal virtud, no debe admitirse una excepción a esta norma, porque priva de una eximente de responsabilidad reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, sin que medie razón alguna que justifique una excepción a las consideraciones que el legislador ha tenido en cuenta al establecerla.
Por otra parte, el carácter imprescriptible de la figura penal propuesta, en concordancia con las concepciones imperantes en el mundo, se reserva exclusivamente a los delitos de lesa humanidad, que se consideran sometidos a la jurisdicción universal, lo que no es el caso. De esta manera, de aprobarse la Convención, se deberá incorporar a nuestra legislación una figura penal "mestiza", en cuanto a su tratamiento penal.
Con relación al tratamiento privilegiado que obliga a juzgar cuando sea improcedente la extradición, constituye una innecesaria cesión de soberanía jurisdiccional y, además, atenta contra las garantías de un proceso justo. Esto cobra relevancia si tenemos presente que las razones que mayoritariamente hacen improcedente la extradición se refieren a la falta de antecedentes constitutivos del delito imputado, de manera que se crearía la posibilidad de provocar forzadamente el juzgamiento de una persona por la vía de solicitar su extradición, la cual, siendo improcedente y negada, originaría la necesidad de procesarla igualmente, para satisfacer el compromiso impuesto por la Convención.
Seguramente, en nuestro país existen legítimas expectativas de justicia insatisfechas, no sólo de un sector, sino de todos. Sin embargo, nada sería más dañino para nuestro Estado de Derecho que remover garantías procesales y principios jurídicos penales bajo el impulso de la fuerte carga emocional involucrada en estas materias, ya que en cuestiones penales la mínima garantía concebible es la objetividad en el juzgamiento, la que sólo es posible dentro del debido proceso.
En consecuencia, votaré que no, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , he leído con mucha detención el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y, con respeto y cariño, debo mencionar que falta un elemento importante en lo que se refiere a la política que en estas materias el país tiene que invocar o tener presente para el futuro.
Se trata de una Convención interesante, que sin duda muestra aspectos destacables; pero no todos los países de la Organización de Estados Americanos están dispuestos a firmarla. Tampoco lo hará Cuba, de partida. Ni Estados Unidos, ni Canadá, ni otras naciones.
No me parece lógico ni prudente que Chile se margine de tal posición y se involucre en un compromiso internacional tan importante en circunstancias de que otros países integrantes del hemisferio simplemente no lo han hecho ni están interesados en suscribir un tratado que, aunque se considere el alero de la OEA, dice relación, en definitiva, a naciones determinadas.
Llamo la atención sobre este aspecto, porque creo que algún día deberemos contar con un criterio sobre esa materia. Tengo la impresión de que Chile, como país, aún no lo ha configurado y que, cuando debe resolver su participación o no, lo hace conforme a la convención o el tratado que se le plantee, pero no de acuerdo con un concepto global.
En segundo lugar, el instrumento en análisis, siendo interesante, margina ciertos aspectos, con la trascendencia que más adelante voy a explicar.
El ARTÍCULO II, refiriéndose a los que incurren en el ilícito de desaparición forzada, dice que se considera tal "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado". O sea, fija claramente el ámbito del tratado.
Pero la verdad es que en el mundo moderno el Estado puede actuar como autor intelectual, como autor cooperador y como inductor. Y, al intervenir en cualquiera de estas formas en territorios que no le competen soberanamente y mediando una inspiración política, termina por cometer, por intermedio de los agentes respectivos, el delito de desaparición forzada de personas.
Hay un país -Cuba, concretamente- que exhibe una larga historia en esta materia. Y sucede que ello no queda comprendido en la redacción del ARTÍCULO II, que se refiere solamente a la acción del Estado donde se registra el hecho, pero no a la de otros Estados que proceden por medio de terceros.
Lo anterior se desprende de lo establecido en esa disposición.
Sabemos actualmente del gran número de personas desaparecidas en las selvas colombianas. Recuerdo otros casos debidos a grupos guerrilleros procastristas en Perú. En fin, es evidente la participación de Castro y de Cuba en hechos que claramente pueden ser tipificados como desaparición forzada de personas ocurrida en terceros Estados.
En consecuencia, de aprobarse el tratado, se debe tener presente que la acción estatal se refiere a todos los países, independientemente del lugar donde se haya cometido el ilícito. Porque, si no fuera así, la Convención resultaría "coja", sin la agilidad que corresponde, ni alcanzaría el pleno nivel que se pretende en el avance de la investigación y castigo del delito de secuestro.
Por tal motivo, si el Senado decide votar favorablemente estas normas, ha de hacerlo en el entendido de que dicha acción -repito- puede concretarse en cualquiera de los Estados, sin que sea posible prescindir del carácter intelectual, cooperador o inductor del que la impulse.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , sin duda, como aquí se ha señalado, éste es un tratado muy importante, porque significa básicamente un compromiso para el futuro.
Deseo referirme a dos puntos. Uno de ellos -aspecto muy bien abordado el Senador señor Espina- es el de la constitucionalidad de la Convención, que resulta evidente por dos motivos, teniendo en cuenta principalmente el fallo del Tribunal Constitucional sobre la Corte Penal Internacional.
En primer lugar, la jurisdicción que se contempla en ningún caso es correctiva de la chilena; o sea, ningún Estado extranjero podría modificar una sentencia de nuestros tribunales. A mi juicio, tal circunstancia debe quedar clara.
En segundo término, las jurisdicciones de los otros Estados son complementarias a la chilena. Y si, hipotéticamente, alguien sostuviera que podrían ser sustitutivas, esa sustitución no es de la misma naturaleza que la relacionada con la Corte Penal Internacional, que podría ser catalogada de global, "in totum", respecto de la jurisdicción nacional, cuando esa entidad estime que en un país no existen las condiciones para impartir justicia porque el Estado, por ejemplo, se ha disuelto, como ocurrió en Somalia y como podría hoy día estar sucediendo en Liberia. De todas maneras, ello siempre puede ser considerado como algo susceptible de llegar a ser arbitrario. Por eso, el Tribunal Constitucional consideró que, en una sustitución de esa naturaleza, se requería una reforma de la Carta.
En el caso que nos ocupa no hay nada parecido ni homologable a tal situación. Podría sí ocurrir que, tras cometerse en Chile un delito como el de que se trata, el presunto responsable se encontrara en un país suscriptor de la Convención. Si esa persona no hubiera sido juzgada acá -es decir, si no hay sentencia ni absolutoria ni condenatoria-, podría ser procesada bajo el famoso "principio precautorio": o extradito o juzgo. Ese concepto es clásico en el Derecho Internacional y, como ha recordado el Honorable señor Espina , se contempla en muchos tratados o convenciones de esta índole.
Ésa es una figura completamente distinta de la que consideró en su oportunidad el Tribunal Constitucional sobre la sustitución de la Corte Penal Internacional respecto de la jurisdicción interna cuando ésta colapsa. Se podría entender, por ejemplo, que ello sucede en un país donde existiera una tiranía. La Corte Penal Internacional podría estimarlo así. Pero es algo que no podría ocurrir en este caso. Ningún Estado puede juzgar la naturaleza jurídica del régimen de otro Estado Parte. Y me parece que se crea una situación completamente distinta a la abordada en el fallo respectivo del Tribunal Constitucional.
Doy todos estos argumentos -que tal vez pueden parecer un poco tediosos- porque entiendo que algunos colegas recurrirán a ese último organismo. En consecuencia, es importante que de este punto quede constancia en el acta y en la historia fidedigna de la ley. Ya está en el informe, pero igual lo repito aquí. En ese sentido, no veo analogía alguna entre la situación de la Corte Penal Internacional y la de este Tratado.
Quiero referirme, en forma muy sucinta, a la cuestión del quórum.
Para que el instrumento internacional en examen sea considerado de quórum especial, de ley orgánica constitucional u otro, se requeriría que sus disposiciones fueran autoejecutables, especialmente los artículos IV y IX. Pero se ha señalado que, para que puedan operar, es necesario dictar las leyes respectivas. Y, por tanto, no son sujetos de una misma naturaleza como para que se pueda estimar que el Tratado, por sí solo, alteraría la jurisdicción o la organización y atribuciones de los tribunales chilenos.
Junto con eso, es importante también indicar que existe un precedente en el fallo que dictó el Tribunal Constitucional respecto del Convenio Nª 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuando sostuvo que en el caso de tratados no autoejecutables no podía entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad o quórum de sus disposiciones.
Termino expresando que, aparte el compromiso político y moral que implica su aprobación, esta Convención prevé ciertas normas -me parece necesario tenerlas en cuenta- que sustentó y concordó toda la comunidad latinoamericana, por tratarse de un delito que fue muy frecuente en el continente.
En primer lugar, contrariamente a lo planteado por el Senador señor Cordero , el Tratado señala con bastante claridad cuándo termina el delito: cuando la persona es hallada viva -hipótesis que nunca debe descartarse-, o bien, si murió, cuando se conoce su destino, lo que implica saber cómo falleció y qué sucedió con sus restos. Si éstos han sido destruidos -como ocurrió en Lonquén-, quiere decir que se sabrá el destino, aunque nunca se tenga la materialidad del cuerpo.
Lo anterior es una señal importante respecto de lo que debiera ser la jurisprudencia de nuestros tribunales. Aun cuando no haya efecto retroactivo, existe un compromiso en cuanto a la sustancia de lo que aquí estamos indicando.
Otro punto que considero relevante y que podría traducirse en una proposición del Presidente de la República dentro de algunos días es la norma que permite establecer una atenuante para los responsables de los hechos en comento si colaboran eficazmente con la justicia para determinar dónde están las personas desaparecidas o qué pasó con ellas. Eso me parece significativo.
El señor MARTÍNEZ .-
¿Me permite una consulta, Su Señoría?
El señor VIERA-GALLO .-
Sí.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Martínez .
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Senador , ¿qué quiere decir cuando se refiere a la "sustancia" -lo acaba de mencionar- de las normas que estamos viendo? ¿Que, a similitud de lo que está ocurriendo ahora en Chile, esto adquiere valor legal?
El señor VIERA-GALLO.-
No. La Convención rige para el futuro. Eso es evidente. Y lo hemos dicho muchas veces.
Sin embargo, no cabe la menor duda de que, si Estados de todo un continente se ponen de acuerdo para ratificar un instrumento internacional cuyas definiciones se aplicarán una vez que él entre en vigor, cualquier juez podrá considerar esas definiciones, que son para el futuro, como antecedente jurisprudencial, como un criterio susceptible de ser tomado en cuenta al momento de resolver. No es que adquiera valor legal. Es el valor de un antecedente, de un precedente. Y por eso reviste suma importancia.
He escuchado con mucha atención lo afirmado por los Senadores señores Martínez y Cordero en cuanto a que considerar el delito como permanente va contra el debido proceso, etcétera. Pero al final, aunque a Sus Señorías no les guste, es lo que hacen los tribunales. Y la única forma en que podrían impugnarlo sería acusando a los jueces constitucionalmente; buscando, con algunos diputados, una fórmula para realizar un juicio político a los tribunales. Cualquiera de nosotros puede lamentarse o criticar; empero, ello no tiene mayor eficacia.
Señor Presidente , partiendo de la base de que los procesos existen, la Convención que nos ocupa contiene elementos para que, dentro de esa lógica jurídica, el tema se pueda resolver conforme a equidad y en forma razonable.
Claro: para quien no acepta tal lógica procesal, todo eso no tiene valor; en cambio, para quienes sostenemos que esa lógica existe y que, al parecer, es el camino que lleva hacia mayor verdad y justicia, dicho instrumento internacional da a los tribunales un precedente para que, por ejemplo, en determinada situación pueda haber atenuantes.
Ahora, ¿cuándo termina el secuestro? Cuando se descubre el cuerpo o cuando se conoce el destino o paradero de la víctima. Y éstas no son cosas menores.
Por otra parte, respecto de la prescripción, hay una norma que sería lato -porque el tiempo se va- dilucidar. Pero si bien la Convención señala que los delitos en cuestión son imprescriptibles, admite que, cuando una norma fundamental interna establece la prescripción, ésta se aplique al más grave.
Existen muchas otras disposiciones que pueden servir -no sé si los jueces las aplicarán o no- como antecedentes de raciocinio judicial, no como preceptos jurídicos imperativos.
El señor MARTÍNEZ .-
¿Me permite, señor Senador ?
El señor VIERA-GALLO .-
Por supuesto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Martínez .
El señor MARTÍNEZ .-
En buen romance, señor Presidente , si se aprobara el proyecto de acuerdo, el Tratado tendría efecto retroactivo, conforme al criterio planteado por el Honorable señor Viera-Gallo , quien ha sentado una línea de referencia para los jueces.
Eso es lo que deduzco.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera la palabra el Senador señor Viera-Gallo , con el encargo de que evite los diálogos.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , no sé cómo puedo expresarme con mayor claridad.
Sin duda, esta Convención no tiene fuerza legal imperativa para resolver juicios hoy en Chile. De hecho, un juez puede perfectamente ignorarla. Es factible que carezca de todo valor. Pero un magistrado acucioso -supongo que lo son la inmensa mayoría de los jueces- puede tomar en consideración que para situaciones análogas hay raciocinios jurídicos análogos, no obligatorios, pero sí razonables.
Ahora, eso puede no gustarle al Senador señor Martínez ; pero, dados los procesos que existen en los tribunales actualmente, indica un criterio de solución.
O sea, Su Señoría debería estar a favor de lo que yo sostengo y no en contra.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
¡Con el último razonamiento del Senador señor Viera-Gallo , estamos a punto de excluirlo de la bancada...! Pero Su Señoría tiene toda la razón desde el punto de vista estrictamente jurídico. Así se entiende. El artículo III de la Convención prevé mecanismos que no existen en nuestro ordenamiento jurídico formal y que perfectamente pueden ser aplicados a los efectos de generar mejores condiciones de juicios para quienes están afectados por disposiciones legales a raíz de la desaparición forzada de personas.
Señor Presidente , aquí se ha señalado que sobre la materia no existe una política por parte del Gobierno de Chile.
Al respecto, es del caso recordar que en 1992, en la Asamblea General de las Naciones Unidas, nuestro país concurrió a lo que se puede considerar el documento antecedente de la Convención Interamericana que nos ocupa: la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Ése fue un primer paso muy importante que dio la Humanidad en su conjunto. O sea, aquella Organización estableció en 1992 que debían buscarse mecanismos para que esa práctica, generalizada esencialmente en el continente latinoamericano, no volviera a repetirse en ningún lugar del mundo.
En consecuencia, hemos generado políticas sobre la materia; hemos suscrito muchos otros tratados que, directa o indirectamente, dicen relación a la desaparición forzada de personas.
Sólo quiero recordar, entonces, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a cuya formación Chile concurrió- ha señalado en una sentencia: "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez e interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad del arresto". El instrumento pertinente fue ratificado por Chile y forma parte de nuestro ordenamiento formal y jurídico, que, en mi concepto, es muy conveniente recordar.
Por otra parte, se ha indicado que son muy pocos los Estados latinoamericanos que han suscrito la Convención que nos ocupa. Pero la lista no es menor: Argentina, Bolivia , Costa Rica , Guatemala, México , Panamá , Paraguay , Perú, Uruguay y Venezuela ya la ratificaron. Por consiguiente, no constituye verdad que sólo nosotros estamos impulsando la aprobación de este instrumento internacional.
También es cierto que Estados Unidos no lo ha ratificado. Pero tampoco ha aprobado varios otros tratados; por ejemplo, el de Roma, que constituyó el Tribunal Penal Internacional. Por tanto, supongo que no vamos a esperar que el país del Norte ratifique un convenio de la naturaleza del que nos ocupa. Por lo demás, se trata de una nación donde al parecer, a diferencia de América Latina, el delito en comento no fue tan recurrente. No digo que no haya existido. Empero, se trata de un delito bastante menos frecuente en los países anglosajones; es práctica, más bien, de naciones con otros orígenes culturales.
De otra parte, señor Presidente , es bueno que sobre esta materia tengamos un criterio como Senado. Hemos ratificado en esta Corporación varios tratados de libre comercio, que nos enorgullecen -lo hicimos ya con la Unión Europea; espero que lo propio ocurra con Estados Unidos-, suscritos con las principales economías del mundo. No obstante, nunca se plantea este tipo de problemas cuando analizamos tratados de aquella índole o convenios destinados a generar mejores condiciones de intercambio comercial. Normalmente, hay más temor en instrumentos internacionales como el que ahora nos ocupa.
En verdad, no entiendo todavía las razones por las cuales ciertos sectores del Senado desean recurrir al Tribunal Constitucional. Porque, como muy bien se ha manifestado, la Convención en análisis nada tiene que ver con el Tratado relativo a la Corte Penal Internacional.
Además, en esta Sala y durante todas las sesiones en que participamos tanto en la Comisión de Relaciones Exteriores como en la de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, que vio primeramente el instrumento internacional en examen, quedó claro que éste no tiene efecto retroactivo. Así lo precisó en su momento el Canciller subrogante, don Heraldo Muñoz, mediante nota enviada a la Comisión de Derechos Humanos -fue leída también en la de Relaciones Exteriores-, donde expresó lo siguiente: "no se divisa inconveniente jurídico alguno a formular una declaración interpretativa, al momento de ratificar este instrumento internacional reiterando los contenidos antes mencionados y señalando que el Gobierno de Chile entiende que esta Convención se aplica a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de la Convención para nuestro país.".
Es decir, el tema de la irretroactividad está absolutamente aclarado, por lo menos desde el punto de vista del Gobierno, y asimismo, por la circunstancia de que ya tenemos un antecedente: el Pacto de San José de Costa Rica, respecto del cual el Senado determinó que carecía de efecto retroactivo y que se iba a aplicar a partir de la promulgación pertinente. Por lo demás, como se dijo en esta sesión, los principios de jurisdicción y de territorialidad no se hallan afectados en la Convención que nos ocupa.
En consecuencia, desde nuestra perspectiva, no hay razón alguna -tal vez sólo motivos políticos- para recurrir al Tribunal Constitucional.
En cuanto al mérito de la Convención en análisis, es importante destacar las obligaciones que asumen los Estados Partes en virtud de ella. Éstos se comprometen a diversas conductas, entre las cuales parece del caso subrayar las siguientes: no practicar, no permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; sancionar en el ámbito de la respectiva jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; cooperar entre sí para contribuir a prevenir, castigar y erradicar tal práctica; adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir los compromisos asumidos; tipificar como delito la desaparición forzada de personas e imponer una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad, preceptuando que él deberá ser considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Al finalizar mis palabras, deseo señalar que, dado el actual momento que vive nuestro país, donde el tema de los derechos humanos, y particularmente el de la desaparición forzada de personas, ha estado en la discusión pública, no sería bueno que el Senado, por cualquier tipo de subterfugio, no aprobara un Tratado de esta naturaleza. Ello implicaría generar a Chile una imagen internacional absolutamente inadmisible. Pero hay algo más grave: la ciudadanía no entendería por qué se ponen trabas a una Convención como ésta en los momentos exactos en que al parecer se está gestando un acuerdo nacional, que implica a todos los sectores políticos, para que ese tipo de situaciones no vuelva a ocurrir nunca más en el país.
Se han recordado, incluso, las palabras del General señor Cheyre. Yo hago mías sus expresiones en el sentido de que es voluntad de todos los sectores de la vida nacional que jamás vuelva a suceder lo acontecido en Chile.
Por lo tanto, cualquier mecanismo que se estuviera buscando hoy en el Senado de la República a los efectos de impedir la aprobación del proyecto de acuerdo pertinente, a mi juicio, sería un muy mal signo para el verdadero espíritu de convivencia entre nosotros, particularmente en lo referente a nuestra responsabilidad frente al país de crear las condiciones para una coexistencia más civilizada entre los chilenos.
Por eso, señor Presidente , espero que no se recurra al Tribunal Constitucional. Sería francamente lamentable que volviéramos a tener un espectáculo que no se condice con la voluntad de generar mejores condiciones de vida para todos los chilenos y, en especial, de no cometer los mismos errores del pasado.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.
El señor VALDÉS .-
Señor Presidente , conocimos este proyecto de acuerdo en la Comisión de Relaciones Exteriores, donde lo aprobamos por mayoría, porque la Convención en que recae responde a una concepción del Derecho Internacional que se está abriendo paso no sólo respecto de temas comerciales. En efecto, hoy día existe mucho entusiasmo por globalizar las relaciones comerciales, las tecnológicas, todas las vinculadas con bienes materiales. Pero, junto con ello, se genera un proceso indispensable para que la globalización no sea únicamente de naturaleza comercial, sino también de orden humano y de Derecho, en el sentido de respeto a las personas. Ésa es la verdadera globalización.
Algunos elementos que la Organización de las Naciones Unidas ha considerado como nacionales -esto es, tanto los derechos de los ciudadanos, de los hombres, de las mujeres, de los niños, cuanto el respeto a la naturaleza y la condena de los crímenes- pasan a ser parte de la globalización del ser humano y de sus derechos, y también, por lo tanto, de los delitos contra éstos.
El Tratado que nos ocupa, a nivel del sistema interamericano, responde a esa necesidad. Por eso le dimos respaldo, considerando desde la partida que no se estima en este caso ninguna acción con efecto retroactivo. Pero sí responde -como se ha dicho y reiterado aquí- a lo que el propio Comandante en Jefe del Ejército , quien tiene una responsabilidad particular en estos temas, ha manifestado, en cuanto a que nunca más lo que pasó, en lo que es condenable, se va a repetir.
Una forma de que el Senado diga "nunca más" es, justamente, la aprobación del proyecto de acuerdo pertinente, recaído en una Convención que, por lo demás, presenta novedades importantes.
Por ejemplo, la obediencia debida no puede ser eximente de responsabilidad. Este tema es en extremo relevante. Aquélla ha sido alegada muchas veces, particularmente en Argentina, donde ha motivado innumerables discusiones.
El Tratado en análisis establece que la obediencia debida no es eximente de responsabilidad, pues las órdenes que obligan a un acto condenable implican responsabilidad también para quien lo ejecuta.
Todas las disposiciones atinente tanto a la imprescriptibilidad y a la obligación de no otorgar asilo a los responsables cuanto a la jurisdicción universal se enmarcan dentro de una concepción de globalidad, de una concepción de derechos que no pueden estar limitados por la soberanía nacional y que, por lo tanto, corresponden a la Humanidad.
Por esas razones dimos en su oportunidad nuestros votos favorables, que hoy día reiteraremos.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , en mi opinión, el punto central de este Tratado se encuentra contenido en el artículo III, que señala que "Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada". Y agrega una serie de descripciones acerca de la naturaleza y alcance de este ilícito.
En mi opinión, ése es el punto central de la Convención. Estamos de acuerdo con lo que señala y en la forma como lo señala. La bancada de la UDI no tiene objeciones. De hecho, hemos presentado un proyecto de ley que tipifica como delito la desaparición forzada de personas; se le impone una pena altísima, apropiada a su extrema gravedad; se le considera como delito continuado o permanente mientras no se determine el destino o paradero de la víctima, y se consagran circunstancias atenuantes que puedan contribuir a que el detenido arbitrariamente y que se encuentra desaparecido pueda hallarse con vida, estimulando a quienes hayan participado en este delito a dar información conducente a salvarle la vida. También creemos adecuado disponer una atenuante menor para quienes suministren informaciones que permitan esclarecer los hechos.
Éste es el punto central. A su respecto, no debiera caber duda acerca de la posición de la UDI.
El primer tema controvertido se refiere al efecto retroactivo o no de la Convención. Nosotros pensamos que no lo tiene, conforme a las normas constitucionales. Y creemos que la declaración interpretativa que haga el Gobierno será clarificadora. Desde nuestra perspectiva, no es un aspecto poco claro o que pueda llevar a una votación distinta de la del proyecto de acuerdo.
Hay otros temas que merecen dudas mayores, como el de la constitucionalidad, no de otorgar jurisdicción a tribunales extranjeros en forma específica -situación generada en otro tipo de tratados cuando, según nuestra legislación, una controversia determinada puede ser conocida por tribunales extranjeros-, sino básicamente del establecimiento de una jurisdicción universal. Y, para ser bien franco, la principal preocupación surge de la interpretación que el propio Poder Ejecutivo da a este Tratado, la que -no me cabe la menor duda- en algún momento va a ser usada por quienes deseen aplicar su normativa en una forma distinta de la que entendemos.
El mensaje señala en el penúltimo párrafo lo siguiente: "En suma, la Convención tipifica el delito de desaparición forzada de personas como un delito internacional. Esta calificación tiene aparejadas las siguientes consecuencias jurídicas:...". Y menciona varias; pero me voy a remitir sólo a la letra c), relativa a la jurisdicción universal. Tan claro como eso.
Creemos legítimo plantearse dudas sobre la constitucionalidad de una Convención que establece ese tipo de jurisdicción. Sería conveniente un análisis a fondo por parte del Tribunal Constitucional en cuanto a si la situación es similar a la del Tribunal Penal Internacional o distinta.
Eso es lo central de la reserva de constitucionalidad. No queremos que ésta se malinterprete. Tan de acuerdo estamos con esta normativa, que ya presentamos un proyecto de ley que materializa exactamente el mandato de adecuar nuestra legislación interna a lo señalado en el referido instrumento internacional. Y es claro que se remite a la legislación interna. En la tipificación del delito, en el establecimiento de las penas, podría decirse: "Bueno, no habrá ningún problema de constitucionalidad, porque se nos impone la obligación de dictar una ley y, cuando la dictemos, ahí se verá si es constitucional o no". Pero eso no es aplicable a todas las normas.
Por ejemplo, el Artículo IX dice que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competente de cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.". No se está exigiendo modificar la legislación chilena para privar de la competencia a tribunales que hoy la tienen para darla a otros. Como la Convención no se está remitiendo a una legislación, si alguien estuviera en contra o hubiera algún problema -yo no tengo mayor reparo en cuanto a que sea así-, entendamos que no corresponde modificar la legislación nacional; entendamos que con su aprobación la ley chilena queda modificada en ese aspecto.
Entonces, estimar que no es procedente discutir ahora la constitucionalidad de esta Convención no es absolutamente exacto.
Otra consecuencia que el Ejecutivo desprende del hecho de que se está estableciendo un delito de tipo internacional dice relación a la imprescriptibilidad de la acción penal. Pero ésta no es una consecuencia: hay una norma especial según la cual estos delitos son imprescriptibles. Y la excepción se refiere a que, cuando exista una norma de carácter fundamental que impida la aplicación de esta imprescriptibilidad, primará la norma fundamental y deberá señalarse la prescripción más larga.
En Chile, la Constitución no establece que no se pueda legislar sobre la imprescriptibilidad. Por lo tanto, al aprobar esta normativa nos obligamos a establecer que este tipo de delitos son imprescriptibles. Y aquí no cabe ni interpretación ni aclaración. Puede haber una reserva. Pero no resulta admisible pensar que, como el inciso segundo introduce una excepción, nosotros no estamos obligados.
Si se deseara incorporar en nuestra legislación la imprescriptibilidad, debería hacerse una reserva sobre ese precepto. Y eso es importante...
El señor VALDÉS .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor NOVOA.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Valdés .
El señor VALDÉS .-
¿Quién nos prohibiría establecer una falta de prescriptibilidad?
El señor NOVOA .-
Nadie.
El señor VALDÉS .-
Entonces, ¿por qué no se puede aceptar la Convención?
El señor NOVOA.-
¡No! Lo que yo planteo es que, si alguien duda de la conveniencia de establecer la imprescriptibilidad de estos delitos, la forma de solucionar el problema es haciendo una reserva en el sentido de que nuestro país no acepte tal norma.
Se ha mencionado que la imprescriptibilidad está matizada por el inciso segundo del Artículo VII, que incorpora una excepción. Pero ella no se aplica a Chile. La excepción se refiere a que, cuando las Constituciones impidan la existencia de ilícitos imprescriptibles, deberá aplicarse el plazo máximo de prescripción.
Creo que en Chile los plazos de prescripción son muy breves. Pero es una institución conveniente.
Si se establecieran para estos delitos plazos de prescripción de veinte o treinta años, contados desde que el Gobierno que amparó a agentes que los cometieron dejó de ejercer la autoridad, sería más que suficiente para asegurar que los responsables no escaparan a la acción de la justicia. Pero me parece -respeto opiniones discrepantes- que la prescripción, como forma de establecer certeza jurídica, es una institución que debiéramos mantener.
No es un aspecto que hayamos hecho presente. Pero, como se ha señalado que se formulará una declaración en torno a este tema, estimo que, más que eso, hay que efectuar una reserva a la Convención, pues no puede interpretarse una disposición que es muy clara en el sentido de que en estos ilícitos no cabe la prescripción, salvo que la Constitución impida declararlos imprescriptibles; y nuestra Carta no lo hace.
El señor VIERA-GALLO .-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor NOVOA .-
Quiero cerrar mi exposición, señor Senador. Antes de terminar se la concederé.
Finalmente, otra conclusión del Ejecutivo se refiere a que, por tratarse de delitos internacionales, no hay posibilidad de dictar una ley de amnistía. Dice: "Improcedencia de beneficiarse de actos del Poder Ejecutivo o Legislativo de los cuales pueda resultar la impunidad de los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas". Debemos tener plena conciencia de que esta Convención nos limita para dictar una ley de amnistía. Y en la historia de la Humanidad se registran amnistías que han servido.
Además, se restringe la facultad del Presidente de la República para conceder indultos. Éste no es un asunto incluido en la reserva de constitucionalidad que hemos hecho, sino una materia respecto de la cual por lo menos debiéramos tener clara conciencia.
Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Senador señor Viera-Gallo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , me quiero referir a dos puntos planteados por el Honorable señor Novoa .
Primero, cuando en la Convención se habla de "norma de carácter fundamental", no creo que se aluda a "norma constitucional". El texto es ambiguo. No lo sería si dijera "la Constitución" o "la Carta Fundamental". ¿Y quién va a determinar eso? Cada Estado.
Segundo, esta Convención no señala que tales delitos sean inamnistiables. Esto es una conclusión del Ejecutivo , que es discutible. Dichos ilícitos pueden ser inamnistiables por otras razones. Pero no veo ninguna disposición explícita en esta normativa que los considere así.
Gracias, señor Presidente.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , coincido en esa apreciación, pues yo lo planteé así. Creo que hay mayor preocupación por las conclusiones del Ejecutivo que por el texto mismo del Tratado.
Respecto de la jurisdicción universal, se trata de una materia que nos gustaría que resolviera el Tribunal Constitucional.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vega.
El señor VEGA .-
Señor Presidente , quisiera señalar dos o tres cosas preliminares acerca de este instrumento internacional, del terrorismo, de la muerte, de la protección a la vida, de los derechos humanos.
El tema me recuerda un tanto el hermoso debate de tiempo atrás relativo a la pena de muerte. Poco dijimos tocante al porqué se llegó a ella; poco dijimos acerca de nuestras debilidades democráticas; poco dijimos en cuanto a lo que tendríamos que hacer con quienes cometen delitos tan extremos.
Hoy considero en igual forma lo relativo a esta Convención. Creo que estamos analizando conclusiones o resultados que inevitable y dramáticamente se generan cuando se destruye la democracia y se termina con la libertad; cuando no se respeta el derecho de unos y de otros; cuando no nos escuchamos mutuamente; cuando las posturas políticas se tornan inflexibles; y cuando, por la fuerza de las circunstancias, algo rígido se rompe al pretender curvarlo. Eso nos pasó el 73. Y siempre ha pasado en la historia del mundo. No es un problema directo de la fuerza. Inevitablemente, el conflicto surge cuando se acaba el acuerdo político fundamental entre los hombres, cuando no nos respetamos los unos a los otros. Y éstos son hechos que no hemos analizado.
Siempre se ha manifestado aquí que esta materia merece un debate mayor, pero nunca hemos llegado siquiera a tocar los orígenes de estos problemas extremos. Cuando el General Cheyre expresó "Nunca más", no se refirió sólo al incomprensible uso extremo de la fuerza, sino también al quiebre institucional, a la falta de comprensión y a la inflexibilidad del sistema político de entonces.
Todos hemos olvidado eso. Nunca analizamos el problema. Y hoy día tal vez volvamos a no hacerlo.
Nos encontramos ante un tema trascendente. Obviamente, la Convención constituye un asunto fundamental. Sin embargo, no estamos analizando los orígenes.
Nos estamos globalizando; nos estamos haciendo socios de la liga mayor de naciones; suscribimos convenios con Europa y Estados Unidos. Espero que estemos a la altura de las circunstancias, porque esos tratados serán tremendamente difíciles. Nos tomará tiempo; precisaremos comprensión interna, relaciones externas y fuerza de nación, porque si no los poderosos actuarán igual que hace 100 ó 150 años y se volverá a los niveles coloniales de 1810, ahora con otras estructuras, no tan directas como entonces, pero relativamente iguales. Ya hemos visto a Estados Unidos sancionar a seis países latinoamericanos -a los cuales podría sumarse Colombia- con la suspensión de apoyo militar sencillamente por no firmar acuerdos -algunos secretos- para garantizar inmunidad a militares de esa nación ante el Tribunal Penal Internacional. Éste es un claro ejemplo de cómo un país poderoso ejerce influencia, independientemente de la legitimidad que pueda tener este tipo de tratados.
No está claro el problema.
Otro ejemplo. La Ley de Amnistía, de ambigua interpretación, se fundamenta en este nuevo paradigma del Derecho Internacional, que nace después de la Guerra Fría, el cual no integra a las resoluciones el contexto y los escenarios donde ocurrieron los hechos. De allí que su aplicación resulta, para nosotros, tan extemporánea y tan poco equitativa.
La Convención que estamos analizando, como expresé denantes, es una consecuencia de la Guerra Fría en Latinoamérica. Se trata de un compromiso con la democracia y el debido respeto a los derechos humanos, asumido por la región. Como sabemos, tiene su origen en el "Pacto de San José de Costa Rica", concebido como una forma de proteger los derechos esenciales de la persona humana -los cuales anteriormente ni siquiera tenían conceptos en Latinoamérica- y de sancionar un crimen tan repudiable como la desaparición forzada de personas.
Sin embargo, me parece que presenta algunos problemas, ya que, como todos sabemos, el Poder Judicial todavía mantiene abiertos numerosos procesos sobre violación de tales derechos, en particular bajo la figura del secuestro permanente, interpretación ajena a la doctrina histórica del delito de secuestro en el Código Penal y abiertamente confusa en cuanto a lo continuo o permanente de él.
A pesar de lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de una declaración interpretativa, cabe preguntarse -y es una interrogante que tal vez debería formularse a esa misma Secretaría de Estado- si el secuestro, como no tiene principio de ejecución, seguirá siendo permanente en el futuro, o sea, si se mantendrá en el tiempo, de manera que en 15 años más continuará siendo permanente y estando presente. Sólo es una pregunta que planteo.
En tal sentido, la Convención genera una duda razonable sobre la interpretación que darán los tribunales nacionales e internacionales acerca de la punibilidad de los casos producidos en Chile antes de la entrada en vigor de dicho instrumento, pues podría considerarse que se están cometiendo nuevos delitos de desaparición forzada de personas si no se encuentra establecido el paradero de las víctimas. Se abriría así la posibilidad de aplicar en su integridad la Convención.
Aunque el ARTÍCULO IV de ella establece una jurisdicción universal limitada, se trata de una disposición redactada más o menos en los mismos términos que el Artículo 5 de la Convención contra la Tortura, que sirvió de fundamento al juez Baltazar Garzón en el juicio contra el ex Presidente Pinochet en Inglaterra . Ahí Garzón se arrogó e invocó como derecho la existencia de una jurisdicción universal; es decir, él decidió su postura jurídica.
Planteo esta inquietud porque me parece que la jurisdicción universal está limitada exclusivamente a la participación de un nacional en el lugar de cuya jurisdicción se ejerce.
Respecto de tipificar como delito la desaparición forzada de personas e imponer una pena que tenga en cuenta su extrema gravedad, en Chile la doctrina tradicional reconoce ciertos elementos que caracterizan los delitos de ejecución continua. En cambio, el concepto de delito permanente consagrado por la Convención es de naturaleza diferente, ya que considera que en él se continúa dando principio a su ejecución hasta el momento en que "se establezca el destino o paradero de la víctima".
En definitiva, señor Presidente , el punto que considero esencial para una adecuada decisión acerca de la aplicación de este instrumento es nuestra soberanía jurídica, aun estando muy consciente de que el actual proceso de globalización tiende en forma casi natural a sobrepasar las barreras económicas, sociales, culturales. Sin embargo, independiente de los legítimos objetivos de la Convención, pienso que tal apertura debe tener límites, a fin de enfrentar en buena forma las nuevas responsabilidades internacionales.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día y todavía quedan cinco oradores inscritos para intervenir.
Propongo prorrogar la hora hasta el término de la discusión y dejar pendiente la votación hasta la sesión del próximo martes, pues mañana el Senado estará abocado todo el día a la discusión del proyecto que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.
¿Habría acuerdo?
El señor MORENO.-
No, señor Presidente . Prefiero dejar el debate hasta aquí y continuarlo en otra oportunidad, pues algunos Senadores debemos cumplir ciertos compromisos.
El señor COLOMA.-
Los Senadores inscritos podrían usar de la palabra sólo por cinco minutos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En lo personal, me gustaría agotar el debate hoy, ya que de lo contrario vamos a terminar sin aprobar nada.
El señor COLOMA.-
Pongamos un límite, señor Presidente.
Si se establece un máximo de cinco minutos por Senador, a lo mejor el Honorable señor Moreno rectifica su negativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Me parece razonable. Y no habría problema para continuar después con la hora de Incidentes.
¿Habría acuerdo?
El señor MORENO.-
No, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Entonces, queda pendiente la discusión de la iniciativa hasta la oportunidad que corresponda según el Reglamento.
Terminado el Orden del Día.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , este proyecto de acuerdo ya fue postergado en dos ocasiones. Ésta sería la tercera. Y ha sido conocido por tres Comisiones del Senado.
No veo ninguna razón para no acoger la sugerencia formulada por el Honorable señor Coloma en cuanto a permitir que los Senadores que restan hagan uso de la palabra sólo hasta por cinco minutos, de manera que la Sala quede en condiciones de votar.
Por tal motivo, solicito a la Mesa reabrir el debate, a fin de dejar terminada la discusión del asunto en el día de hoy. Ya se han dado todos los argumentos y creo que el Senado está en condiciones de adoptar una resolución.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La votación se podría realizar mañana en la tarde, o incluso el martes o miércoles de la próxima semana.
El señor NÚÑEZ.-
Mejor todavía.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si el debate finalizara hoy, el proyecto de acuerdo se podría votar mañana a primera hora.
¿Habría acuerdo para reabrir la discusión y proceder en los términos indicados?
--Así se acuerda.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, por cinco minutos, el Honorable señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, las ideas matrices del proyecto son básicamente dos.
Una de ellas consiste en sellar el compromiso de establecer el delito de desaparición forzada de personas, pero no de cualquier manera, sino en los términos empleados por la Convención, que lo define como "la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.".
Por el debate habido en esta sesión, no cabe duda de que ese principio rector no tiene contradicción. En todos -cuál más, cuál menos- existe el deseo de innovar en tal sentido, lo que, dicho sea de paso, explica que nuestra bancada haya presentado un proyecto en esa línea.
Sin embargo, la Convención contiene un segundo principio, que es el complejo, el más difícil, y que, a juicio de muchos de nosotros, vulnera normas constitucionales. Por eso hemos hecho cuestión del punto. En el fondo, se trata de establecer una jurisdicción universal, en virtud de la cual tribunales de otros Estados quedarían autorizados para conocer de hechos cometidos en Chile, lo que, evidentemente, implica un traspaso de soberanía relevante. No es que nuestro país renuncie a juzgar los hechos, sino que permite que otros Estados los juzguen, con su consentimiento.
Aquí se ha hecho referencia al fallo del Tribunal Constitucional relativo al tratado que crea la Corte Penal Internacional.
Por ello, quiero leer algunas partes que, en mi concepto, se refieren exactamente al tema que hoy estamos analizando.
Uno de sus considerandos dice: "Que, de las disposiciones invocadas debe concluirse que todo conflicto en cuya solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena.". Más adelante, agrega: "Las materias cuyo conocimiento se entrega"..."por su naturaleza, son improrrogables por lo cual, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales supranacionales deberá incorporar una nueva preceptiva constitucional en su sistema interno;...".
En seguida, indica: "Que, el poder de un Estado para ejercer jurisdicción sobre los crímenes cometidos en su territorio es un atributo esencial de la soberanía. Sólo podrá hablarse de un Estado soberano cuando se está ante una "afirmación de poder de la supremacía dentro de un determinado territorio concretamente traducido en el ejercicio de las competencias soberanas: legislación, jurisdicción y administración".".
Así, en este primer orden de razonamiento, no corresponde asentar un argumento que señale que sin cambiar la Constitución se puede aceptar un tratado de esta naturaleza, que precisamente da facultades para que tribunales externos resuelvan situaciones ocurridas en Chile.
No se trata de un problema del Código Orgánico de Tribunales -contrariamente a lo que se ha planteado-, sino de la Constitución, que es la norma que debemos cuidar. Porque, evidentemente, dicho Código se puede cambiar y tiene un origen distinto. En cambio, la Carta es la que prima en esta materia.
Tampoco es posible sostener que, como en determinado momento se aplicó un tratado que no fue cuestionado por inconstitucional, ello debería ser una suerte de carta blanca al respecto.
De la lectura del anterior fallo del Tribunal Constitucional, no cabe duda de que, si uno quiere aplicar el instrumento internacional en análisis, debe modificar el Texto Fundamental.
Sin embargo, hay un punto final que, a mi juicio, es el más delicado de todos. Se trata del establecido en el ARTÍCULO VI de la Convención, en armonía con lo dispuesto en el IV.
El ARTÍCULO VI señala: "Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional.". Esta disposición armoniza con el inciso segundo del ArtícuIo IV, que preceptúa: "Todo Estado tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.".
En virtud de esa norma, estamos autorizando a un Estado extranjero que no quiera extraditar a una persona requerida por tribunales chilenos para que no lo haga. O sea, no es que aquí no se desee juzgar, sino que, deseando efectuar el juicio, no se acepta la extradición, y ese tribunal foráneo, en virtud de esta Convención, se siente con la autorización y el deber de juzgar al detenido.
Esta situación se presta para dos tipos de arbitrariedades. Una, la de Estados que desconfían de una jurisdicción externa, que se sienten dueños de la verdad en materia jurídica y que no trepidan en ninguna limitación para ejercerla. Y otra, la de aquellos que pueden utilizarla en el sentido inverso; esto es, tratar de disminuir las penas, entendiendo que al no proceder la extradición ellos tienen derecho a hacerlo.
Señor Presidente , considero que ése es el punto más delicado de este Acuerdo. Con ello, no solamente estamos traspasando jurisdicción, sino además permitiendo que tribunales de otros países que tienen detenida a una persona determinen, a su leal saber y entender, si en Chile hay o no hay Estado de Derecho y si existe o no existe voluntad de cumplir con la ley. Ese principio vulnera, no sólo la Constitución sino también, a mi juicio, los elementos básicos de un correcto sistema de Estado de Derecho y de aplicación de la justicia.
Por eso hemos recurrido al Tribunal Constitucional, sin perjuicio de entender que aquí hay un punto nuevo, sustancial, controvertido y delicado para el futuro de nuestra soberanía.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Moreno, por cinco minutos.
El señor MORENO.-
Señor Presidente , deseo dejar consignado en mi intervención, primero, que este proyecto de acuerdo fue aprobado en la Cámara de Diputados por 45 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones. Segundo, que tres Comisiones del Senado estudiaron la iniciativa y la aprobaron. Y recuerdo que, cuando se iba a votar en esta Sala, se plantearon argumentos de constitucionalidad respecto de algunos de los artículos de la Convención, para lo cual se requirió el pronunciamiento de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, órgano especializado que emitió su informe favorable.
Por lo tanto, debe quedar constancia de que tres Comisiones del Senado analizaron el proyecto de acuerdo y dieron su opinión favorable; y de que la Cámara de Diputados, por abrumadora mayoría, adoptó una decisión similar.
Por consiguiente, el argumento de que con esta Convención surgiría una cuestión de constitucionalidad que afectaría a nuestro ordenamiento jurídico, a mi juicio, se encuentra despejado.
Cualquier persona puede tener la intención de recurrir al Tribunal Constitucional Pero, obviamente, deben quedar consignados con claridad el espíritu y el criterio de los legisladores chilenos.
Por otra parte, aquí estamos resolviendo un elemento que apunta a la base del ordenamiento jurídico, particularmente al respeto que debemos a los derechos esenciales consagrados en nuestra Carta Fundamental: el respeto a la vida y a la dignidad del ser humano.
Obviamente, el desaparecimiento forzado de personas viola uno de los elementos primordiales en el resguardo de la integridad física de un individuo. Y el proyecto de acuerdo que aprueba esta Convención lleva esperando ocho años en este Parlamento. ¡Ocho! Lo envió en 1995 el entonces Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle y, por razones que todos podemos comprender, aunque no aceptemos, se ha generado una postergación que en esta hora no tiene justificación alguna.
Nos encaminamos a conmemorar 30 años de un episodio en el cual todos tenemos algo que lamentar. Creemos que llegó el momento de que Chile, no sólo desde el punto de vista de la Convención Interamericana, sino también desde la perspectiva internacional, manifieste su opinión respecto de la reiteración de principios básicos dentro de nuestro ordenamiento: el respeto a la vida y la garantía -que desgraciadamente por mucho tiempo no quedó establecida- de que las personas no pueden ser secuestradas, ni raptadas, ni asesinadas impunemente, sin que sus familiares tengan a lo menos la posibilidad de recurrir a los tribunales.
Por lo tanto, que quede claramente establecido: aquí no se viola ningún principio de nuestra Carta Fundamental. Chile no está enajenando ninguna condición de su territorialidad o de su ley. Entonces, cualquier argumento de inconstitucionalidad no responde al espíritu del proyecto de acuerdo en discusión.
Señor Presidente, quiero dejar esta constancia y dar por terminada mi intervención.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente , no tenía previsto intervenir en esta oportunidad, pero la participación al comienzo del debate de un señor Senador me ha impulsado a hacerlo, para dar a esta alta discusión el sentido trascendente que debe tener, sin caer en una nueva revisión absurda, en un aprovechamiento ya casi grotesco de recuerdos melodramáticos sobre situaciones ocurridas en el pasado.
Espero que de esta discusión resulte algo realmente de cara al futuro, donde el "nunca más" que hemos repetido tantas veces esta tarde pueda ser construido sobre la base de un esfuerzo común y sin soportar las permanentes impertinencias recordatorias y descalificatorias de ciertos sectores de la sociedad, las que a nada conducen, ni nada conquistan en pos de ese propósito.
Aquí hay responsables de los hechos que ocurrieron en Chile. Y estamos conscientes de que a la justicia le corresponde determinar quiénes son. Pero también estamos ciertos de que en este proceso judicial quedarán impunes los verdaderos responsables de la violencia política en nuestra patria, los que inventaron el tema de los resquicios legales.
Nos encontramos una vez más en este proceso de revisionismo que se plantea en la Sala, no originado en ideas del Senador que habla. Recordemos la violación de los derechos de propiedad ocurrida en determinado período de nuestra historia; la conformación de grupos armados ilegales, como el GAP, para cuidar precisamente al Presidente de la República de la época; el no otorgamiento de la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones judiciales; la politización real de las Fuerzas Armadas, con nombramiento de los más altos jefes militares en los distintos puestos y Ministerios que requería el Gobierno de turno; la subversión en la Armada, que recuerdo a Sus Señorías como un acto de violencia.
Ciertamente, aquí hay responsables. Pero ellos no pagarán la cuenta.
Por eso, me parece injusto e inadecuado que en esta Corporación se formulen acusaciones al voleo, como si las Fuerzas Armadas hubieran actuado en forma institucional frente a los delitos que se investigan.
Ante esta situación, estoy en condiciones de expresar con fuerza que en mi Institución, la Armada de Chile, jamás se dispuso algún tipo de orden o instrucción referida o relacionada con la desaparición forzada de personas.
Por tanto, respetando la libertad de expresión de los señores Senadores, me resulta particularmente dolorosa la generalización que ofende a una rama castrense querida por nuestro pueblo, reconocida con una alta evaluación de nuestros ciudadanos, cuyo único compromiso ha sido el superior destino de la patria.
Por eso la UDI está presentando un proyecto de ley para tipificar en nuestro ordenamiento jurídico el delito de desaparición forzada de personas.
No estamos en contra del fondo del asunto, sino que deseamos hacerlo en la forma que consideramos adecuada.
Eso, en primer término.
Y en segundo lugar, expresamos nuestro criterio en cuanto a formular reserva de constitucionalidad -con ella se puede estar o no estar de acuerdo-, a fin de que el Tribunal Constitucional sea el que dirima una situación que consideramos importante para el país.
Con esto quiero dejar en claro que, al término del proceso -mañana, pasado mañana o en la próxima reunión-, es muy probable que concurramos con nuestros votos a apoyar esta iniciativa. En todo caso, deseamos dejar absolutamente legitimado el aspecto de constitucionalidad, porque no tenemos duda alguna en cuanto a que resolver el tema de la desaparición forzada de personas es una necesidad del futuro. Y yo quisiera ver asegurado el destino de mis hijos y de los hijos de Sus Señorías.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, quiero hacerme cargo en forma breve de algunas observaciones hechas en el curso del debate.
Antes, sí, deseo reafirmar el acuerdo formal que existe entre Renovación Nacional y el Gobierno, al que llegamos junto con el Senador señor Romero y que, por cierto, vamos a cumplir.
Hay dos materias que quiero abordar. La primera se refiere al carácter irretroactivo de la ley, que aparece claramente expresado en el acuerdo y en la iniciativa en estudio, que no merece mayor discusión, porque evidentemente la tipificación de un delito nuevo no puede ser con efecto retroactivo.
El segundo punto dice relación al carácter internacional del ilícito de que se trata. Con toda franqueza, no debemos tener temor ni aprensiones en cuanto a que estos delitos sean perseguidos en otros países. Aquí hay involucrada una cuestión de principios que es de fondo: que deben ser sancionados, cualquiera que sea el país donde se cometan, en la medida en que las convenciones respectivas establezcan los requisitos, como lo hace la que nos ocupa, al igual que el acuerdo que suscribimos, en cuanto a la vinculación que debe haber entre el hecho cometido, el delincuente y el territorio donde se juzga.
La Convención en análisis, con toda claridad, dispone que el delito, o se comete en el territorio del país que lo juzga, con lo cual no hay ningún problema de territorialidad; o que el imputado sea nacional del Estado, o que la víctima pertenezca al Estado que juzga. Esos son los elementos vinculantes.
Luego agrega que, si se cumplen esos requisitos, el país tiene que juzgar al hechor, aunque el delito no se haya cometido en él, siempre y cuando se niegue a extraditarlo. Ése es el principio que Chile ha mantenido en todos los tratados internacionales que ha suscrito sobre la materia en los últimos años. De manera tal que es un Convenio que se regula absolutamente por las normas vigentes de la legislación chilena.
Por tal razón, creo que no hay motivo que justifique la no ratificación por Chile, pues el Tratado no presenta vicios de constitucionalidad; que el Gobierno ha hecho muy bien en establecer estas reservas o declaraciones interpretativas, que son naturales y obvias para la buena aplicación de este instrumento; y, finalmente, que constituye un avance muy grande para que no existan verdaderos paraísos de impunidad delictual respecto de delitos de este tipo.
Dada la gravedad del delito en análisis, en las sociedades modernas no es aceptable, bajo ninguna circunstancia, que personas que lo cometen puedan asilarse en países que no conceden la extradición ni las juzgan. Allí los delincuentes pueden ir a refugiarse, pues su legislación interna nunca va a estar disponible para enjuiciarlos por los crímenes atroces que cometen.
A mi juicio, la Convención en estudio es correcta; debe interpretarse conforme a los principios generales del Derecho, y no hay dudas en cuanto a la necesidad de aprobarla en los términos en que nosotros lo vamos a hacer.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El Senador señor Gazmuri no está presente y no hay otro orador inscrito.
Por lo tanto, corresponde votar el proyecto de acuerdo en el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria de mañana.
El señor ESPINA .-
¿De cuál?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La de la tarde, pues la de la mañana es especial.
El señor ESPINA .-
Señor Presidente , sobre eso quiero hacer un planteamiento.
Seguramente habrá debate respecto de cómo se va a votar: si se requiere quórum especial, etcétera.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No voy a abrir discusión sobre el particular, sino que someteré el asunto a la consideración de la Sala.
El señor ESPINA .-
Sí. Pero sugiero, señor Presidente , que lo mínimo para que se comprenda esta materia...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No creo que sea bueno hacer un nuevo debate al respecto.
El señor ESPINA .-
Yo le pediría, señor Presidente , que se fijara un criterio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En ese caso, resolveré sin debate.
El señor ESPINA .-
Sí. Pero quiero sugerir algo, si Su Señoría no se molesta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Creo que es una cuestión más bien de tipo procesal.
El señor ESPINA .-
Señor Presidente , para que la Sala vote informada, lo correcto es que a lo menos se dé la oportunidad para que un Senador explique si la materia es de quórum especial y para que otro exponga el punto de vista contrario.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No se puede resolver ahora, porque no hay número.
El señor ESPINA.-
No estoy pidiendo eso. Es una sugerencia solamente.
El señor MORENO .-
¿Me permite, señor Presidente?
Sobre esta materia, el informe de la Comisión viene con un voto de mayoría y otro de minoría. Están dados los argumentos, y sólo procede votar.
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/1575-10