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El señor CHADWICK .-
Señor Presidente, creo interpretar a toda la Sala cuando afirmo que todos sentimos que uno de los patrimonios más importantes que ha sabido construir nuestro país, a través de su historia y de sus distintas generaciones, consiste precisamente en el desarrollo de la nación, que es una e indivisible. Se trata de una unidad en torno de nuestra nación; una identidad en relación con lo chileno.
Todos participamos de lo importante y valioso que es tal patrimonio nacional y de la necesidad de protegerlo y preservarlo en lo futuro. De igual manera, señor Presidente, todos los que estamos aquí consideramos enormemente relevantes las etnias originarias, que han colaborado en la construcción de la chilenidad y que estuvieron presentes cuando se sentaron las bases de su unidad.
En ese sentido, la Comisión buscó proteger este patrimonio en torno de la unidad de nuestra nacionalidad y, al mismo tiempo, dar el debido reconocimiento a las comunidades indígenas, estableciendo el compromiso del Estado de Chile, a nivel constitucional, no tan sólo de respetarlas, sino que de promover y proteger su identidad y su desarrollo. Así, trabajamos en la búsqueda de un equilibrio que permitiera lograr ambos fines.
¿Dónde estuvo el punto de controversia? Lo han señalado los Senadores señores Viera-Gallo y Moreno . Fundamentalmente, en el alcance e interpretación jurídica que hoy en día se da a nivel internacional a la expresión "pueblo".
Quienes manifestamos nuestra opinión en la Comisión, por estimar inconveniente la incorporación de la palabra "pueblo", esencialmente lo hicimos por considerar que tal concepto, dentro del Derecho Internacional, ha tenido una constante evolución que en forma permanente asimila a su significado el reconocimiento de un pueblo al derecho que tienen de generar, especialmente, una autodeterminación, un autogobierno, y de exigir derechos más allá de lo que la soberanía del Estado entrega a sus ciudadanos.
Y esto es jurídicamente inalterable, según se da en el Derecho Internacional desde 1952, cuando las Naciones Unidas, a través de distintas resoluciones, vincula el concepto "pueblo" al derecho de la autodeterminación. En efecto, en la Resolución Nº 637, de 1952, se inició este proceso; siguió en la Resolución Nº 1514, de 1960; continuó en los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que se analizaron durante los años 70; luego, se profundizó en un tratado que está en conocimiento del Congreso, el Convenio Nº 169, de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales. Actualmente en las Naciones Unidas existe un grupo de trabajo encargado -por mandato de la Asamblea- de elaborar un proyecto sobre declaración de los derechos de los pueblos indígenas.
Ese grupo de trabajo sostiene ya que el reconocimiento de los pueblos indígenas implica aceptar tanto el derecho de ellos a determinar libremente sus relaciones con los Estados, como el de libre determinación de su condición política, y consagrar la existencia de una llamada "ciudadanía indígena".
En consecuencia, a partir de los años 50 el Derecho Internacional y los organismos de nivel mundial han ido vinculando y asimilando la expresión "pueblo" al principio de autodeterminación y a una serie de otros derechos que conllevan limitación a la soberanía del Estado. Tanto es así que cuando el Presidente Aylwin , en 1991, presentó el primer proyecto de reforma constitucional, con el propósito de incorporar en la Carta el reconocimiento de los pueblos indígenas, en el mensaje -firmado por él y por los Ministros señores Krauss y Cumplido- hizo esta prevención. Al respecto, señaló:
"Cabe hacer presente que la expresión "pueblos" que se utiliza en las normas que os propongo, no está considerada en el sentido de "titular" de la soberanía nacional o de su ejercicio, que le asignan el derecho político y el derecho internacional.".
Vale decir, el propio Presidente Aylwin, en ese mensaje que envió al Congreso en 1991, asume que la interpretación del Derecho Internacional sobre ese concepto lleva a entender que existe titularidad en el ejercicio de la soberanía.
Ésta es la razón por la cual en la Comisión formulamos una indicación para los efectos de mantener y reafirmar la unidad e indivisibilidad de la nación chilena; otorgar un reconocimiento legítimo a las etnias que le dieron origen; comprometer el deber del Estado de respetar su identidad y cultura e impulsar su desarrollo, pero resguardando nuestra soberanía. Sin embargo, la aplicación e interpretación de los conceptos jurídicos que se están desarrollando en el mundo no dependen del Estado chileno, de la Sala de este Senado ni de nuestros tribunales de justicia, sino de los organismos o de los tribunales internacionales que los consagran, fijan su aplicación y determinan su interpretación posterior.
Por lo tanto, debemos ser especialmente cuidadosos con el empleo de los términos en la Constitución y no correr el riesgo de utilizar aquellos que hoy se encuentran en evolución en el Derecho Internacional, por cuanto quienes en definitiva determinarán cuál es su correcta aplicación e interpretación no seremos nosotros, no será el Estado de Chile, sino los propios organismos internacionales que los van estableciendo y desarrollando.
En consecuencia, hemos de hacer cuanto sea posible para no debilitar la unidad de la nación chilena. El incorporar en la Carta Fundamental algunos términos cuya aplicación no dependerá finalmente de nosotros puede ser peligroso y muy perjudicial para el Estado y el ejercicio de la soberanía nacional.
Por eso, en la Comisión se aprobó una indicación alternativa que recoge exactamente -así lo señaló allí uno de sus autores, el Senador señor Larraín - lo establecido en el artículo 1º de la Ley Indígena para darle rango constitucional. ¿Con qué fin? Con el objeto de evitar que la unidad e indivisibilidad de la nación y el ejercicio de nuestra soberanía puedan verse resentidos en el futuro por la aplicación de normas que no dependen del Estado de Chile.
He dicho.
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