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Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 60º, 19º numeral 7º de la Constitución Política de la República, en las leyes 17.798 y 18.314, en el Código Penal y en el Código de Justicia Militar.
Considerando:
1.-Que luego de un período de fuerte confrontación social y política, en que ocurrieron graves actos de violencia, aún después de¡ restablecimiento de la democracia, resulta conveniente que la sociedad de pasos significativos para restañar las heridas que aún Permanecen de ese tiempo,
2.-Que la política criminal tiene como principal objetivo la paz social, siendo los procesos judiciales y la aplicación de sanciones un instrumento al servicio de dicho fin.
En tal sentido, las penas, junto con perseguir la reparación del daño causado a las víctimas y de actuar por vía ejemplar como elemento disuasivo de prevención, respecto del resto de la población, se orientan, esencialmente, a la rehabilitación de los culpables.
3.-Que en el caso de las personas condenadas y procesadas por infracciones a la legislación antiterrorista y otras disposiciones penales, relativas a la violencia con móviles políticos, se puede suponer que tal finalidad se habría cumplido, teniendo en cuenta el cambio en las condiciones sociales y políticas de¡ país y el transcurso del tiempo en una cárcel de alta seguridad, donde incluso, judicialmente, con ocasión de la interposición de un Recurso de Protección, se han constatado atentados a sus derechos como detenidos.
4.-Que ello quedaría, además, refrendado inequívocamente a través de un compromiso público suscrito ante la sociedad, tendiente a establecer una renuncia y un rechazo explícito a la violencia como método de acción política.
5.-Que, además, conforme a interpretaciones de destacados juristas, habría ocurrido en los procesos duplicidad de imputación criminal, al fundar unos mismos hechos la incriminación particular y colectiva, así como otros errores judiciales.
Por lo anterior, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1.- Las personas que hayan sido condenadas o que se encuentren actualmente procesadas.-por el delito de asociación ilícita terrorista, contemplado en el articulo 2º, numeral 5, de la Ley 18.314 o por las conductas descritas en el artículo 8º del decreto Nº 400 de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 17.798 y que
también hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por delitos sancionados en el Código Penal, en el Código de Justicia Militar o en otras disposiciones de las citadas leyes 17.798 y 18.314, cumplirán una única condena de 10 años de presidio por la totalidad de los delitos cometidos, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 11 de Enero de 1989 y el 11 de Enero de 1998, procediendo a su respecto un indulto general, respecto de¡ saldo de las penas de privación de libertad a que hubieran sido condenados y que excedieran dicho lapso.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que actualmente se encuentren privadas de libertad y que ya hayan cumplido dicho período de presidio, podrán obtener la libertad provisional, según lo dispuesto en la letra e) del numeral 7º del artículo 19º de la Constitución Política de la República.
Articulo 2.- Si varios tribunales hubieran dictado las condenas o intervenido en los procesos, conocerá la solicitud a que de lugar la aplicación de¡ artículo precedente, aquél que hubiera dictado la última sentencia definitiva o el que estuviera actualmente a cargo del juicio.
Para obtener los beneficios de esta ley, los interesados deberán acreditar haber suscrito, además, en forma previa, una solicitud dirigida al Ministerio de Justicia que contenga un compromiso inequívoco de renuncia al uso de la violencia como método de acción política.
El Tribunal resolverá dentro de treinta días contados desde que se formuló la petición.
Artículo 3.- Los beneficiarios de esta ley quedarán sujetos a arraigo y al régimen de libertad vigilada contemplado en la ley 18.216, por un plazo de cinco años desde que hayan cumplido la condena única a que se refiere el artículo lº u obtenido la libertad provisional.
Solo se podrá disponer como condición para la aplicación del citado régimen alternativo, aquélla señalada en la letra b) del artículo 17º de dicha ley.
Artículo 41.- Los beneficios que concede esta ley se encuentran sujetos a la condición de que sus beneficiarios no reincidan en la comisión de hechos sancionados por las leyes 18.314 y 17.798, durante el tiempo que restare para el cumplimiento de sus primitivas condenas. Si así no ocurriere, se agregará a la condena que les correspondiera por este nuevo delito, el tiempo en que aquéllas se hubieran reducido de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(FDO.):Fernando Flores Labra.- Mariano Ruiz-Esquide Jara.- Gabriel Valdés Subercaseaux.- José Antonio Viera-Gallo Quesney
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