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Honorable Senado:
Nuestra ley de filiación Nº 19.585 (incorporada al Código Civil) va a cumplir tres años desde su entrada en vigencia, ley que por su parte constituyó un punto de partida importante en el mejoramiento de los derechos de los hijos antiguamente calificados de naturales e ilegítimos, hoy simplemente “hijos”. Sin embargo, en el curso de estos años hemos notado ciertas falencias de que adolece esta norma jurídica y que, en definitiva ha empantanado el fin primordial que persigue esta ley, cual es,, garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar los intereses superiores de los mismos. En la práctica, las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales de justicia ocasionando con ello que muchas madres vean con impotencia la imposibilidad de que la paternidad de sus hijos quede determinada y perseguir las responsabilidades consecuentes y Estas divergencias pueden agruparse en tres áreas:
1. Exigencia legal impuesta a la parte demandante en orden a la presentación de antecedentes suficientes para dar curso a la demanda.
2. Valor Probatorio del Peritaje Biológico (A.D.N.)
3. Negativa del padre para realizarse el examen de A.D.N.
La primera de ellas dice relación con el artículo 196 del Código Civil, el cual señala que el Juez, sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda. Esta disposición legal limita el acceso a la justicia a aquellas personas que carecen de estos antecedentes, sean cartas, fotografías, etc., impidiendo el ejercicio del proceso y en definitiva la de realizarse el examen de ADN, medio de prueba por excelencia, que permite tener un 99,99% de certeza acerca de la paternidad de¡ hijo. Hecho que se considera grave, pues por carecer de estos medios, que si bien pueden tener importancia, se impide tener acceso a la realización de dicho examen, que tiene mayor grado de exactitud, frente a los "antecedentes" exigidos por esta norma legal.
Si bien con este artículo se quiso poner freno, al ejercicio de acciones sin fundamento, o que pueda afectar la honra del demandado; igualmente se puede proteger a la contraparte sin la necesidad de que este artículo exista, a través de 2 medios: A) La condenación en costas, cuando el juez estime que no existió fundamento plausible para litigar, hecho de aplicación general en todo juicio.
B) La existencia del artículo 197 que obliga indemnizar los perjuicios a quien haya ejercido una acción de filiación de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra del demandado.
No parece lógico entonces, que la prueba biológica sea condicionada a la presentación adicional de otros antecedentes para darle tramitación a la demanda.
El segundo punto dice relación, con el valor probatorio de la prueba pericial de carácter biológicos pues si bien se trata de una prueba pericial, no debería ser apreciada con forme a las regias de la sana crítica establecidas en articulo 425 del Código de Procedimiento Civil; criterio que puede cambiar de un juez a otro, llegando incluso a que se podría fallar en contra de esta prueba sin incurrir en un vicio que anule el fallo. Por tanto, simplemente debería dársele el valor de plena prueba, sin entrar a conjeturar al respecto, pues se trata de un examen que no merece cuestionamiento por cuanto científicamente tiene un 99,99% de certeza en relación a los resultados que dicho examen arroja.
La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave y suficiente, constituyendo plena prueba para acreditar la maternidad o paternidad en su contra. Habrá negativa injustificada cuando, citada legalmente la parte demandada no se presenta a practicarse el referido examen dentro de un plazo prudencial que fijará el juez para cada caso y mientras no justifique esa negativa dentro del mismo plazo.
(Fdo.): Alberto Espina Otero.- Rafael Moreno Rojas.- Jaime Naranjo Ortiz.- Enrique Silva Cimma.-Antonio Viera-Gallo Quesney.-
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