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    • rdf:value = " El señor MONTES (Presidente).- Debo hacer presente que el texto del informe que se nos entregó es bastante completo y preciso. Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señor Presidente, mi posición y la de mi partido es votar favorablemente gran parte del articulado de este proyecto de ley, porque fue perfeccionado en el Senado. Además, sabemos que las modificaciones fueron el resultado de algunos acuerdos que allí se lograron con el Ministerio de Justicia, con distintos partidos políticos e, incluso, con la Corte Suprema. Sin embargo, quiero fundamentar nuestro rechazo, excepcional, a ciertas modificaciones. En concreto, al artículo 15 -10 de la Cámara-, que se refiere a la forma de designación del fiscal nacional. Según el procedimiento aprobado por la Cámara de Diputados, el fiscal nacional será designado por el Presidente de la República , a propuesta en una quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, previo concurso público de antecedentes. Agregó que los postulantes que reuniesen los requisitos legales serían recibidos, en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la que se conocería la nómina de los candidatos y sus antecedentes, y los ministros de la Corte Suprema podrían preguntar a los candidatos acerca de los antecedentes presentados. El Senado consideró que la audiencia pública podría ser peligrosa o no estar de acuerdo con nuestra tradición. Por lo tanto, estableció que la Corte Suprema podrá disponer la forma en la cual el pleno oirá a todos los postulantes en la audiencia en que deberán conocerse los antecedentes de los postulantes a fiscal nacional; es decir, podrá decidir si lo hará en forma pública o privada. Pero para darle cierto carácter público, agrega, en el inciso segundo, que los postulantes a fiscal nacional deberán presentar, además de sus antecedentes, una minuta “que contenga los criterios que estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega al fiscal nacional y, en especial, sus propuestas sobre las políticas de actuación del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles...”. En definitiva, además del concurso público, el Senado está solicitando que los postulantes a fiscal nacional presenten una especie de programa de gobierno para los próximos diez años, el cual debe ser difundido en forma pública, obviamente a través de los medios de comunicación; pero, con posterioridad, cuando el Pleno conozca de estos antecedentes, la Corte Suprema decide si la audiencia se hace en forma pública o privada. Conociendo su tradición, sabemos que será reservada. El Senado propone que los postulantes presenten su programa de gobierno y que se discuta a través de los medios de comunicación; pero también que se cierre la discusión al momento en que decida la Corte Suprema. En definitiva, estamos en el peor de los mundos, porque la lógica indica que si queremos un procedimiento público, se haga en el órgano llamado a decidir; en este caso, el Pleno de la Corte Suprema. Por eso llamo a rechazar el artículo 15 para ver la posibilidad, en comisión mixta, de restablecer las audiencias públicas y, obviamente, de dejar fuera las minutas con programas de gobierno de los postulantes a fiscal nacional. Me parece un contrasentido oponerse a las audiencias públicas, en circunstancias que el Pleno los oirá en forma reservada. Llamo a rechazar también el artículo 16, por ciertos problemas para definir si el cargo de fiscal nacional será o no renunciable y, en caso de aceptarse que lo sea, sí cabe que el Senado ratifique esta renuncia o, más bien, que declare por los dos tercios de sus miembros que los motivos son justificados. También cabe rechazar el artículo 20, porque hay un asomo de inconstitucionalidad, ya que la Constitución Política, en su artículo 80 B., señala que las atribuciones de la Fiscalía Nacional deben estar claramente señaladas en la ley orgánica constitucional, mientras que el artículo 20 del Senado pareciera, por su redacción, delegar esta función en el fiscal nacional. Concordamos con la plena flexibilidad que requerirá este órgano para adecuarse a las regiones y a las diversas realidades que estará sirviendo; pero eso no significa dar todas las atribuciones a la Fiscalía Nacional para organizar el Ministerio Público, funciones que deben estar contempladas en la ley orgánica constitucional. El artículo 53 fue suprimido por el Senado y aprobado por la Cámara en los siguientes términos: “Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público”. Desde que se discutió el Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, la ley orgánica del Ministerio Público, he rechazado la prohibición de emitir opiniones, básicamente porque el gran cambio de la reforma procesal penal es la publicidad de sus actos. Por ello, la investigación y también las actuaciones de este órgano deben ser públicas, salvo aquellas que se declaren reservadas y que están contempladas en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso, la regla general es la publicidad. Por otro lado, nos hemos manifestado partidarios de las libertades de información y de expresión, cuya línea divisoria en una investigación informal -no ritual, pública- entre una información de hecho y una opinión -que se deslice o no- del Fiscal, es, en verdad, muy sinuosa y muy débil. Por lo tanto, me parece que establecer, por un lado, la posibilidad de informar de los hechos que se están investigando por el Fiscal; pero, por otro, prohibir que emita opiniones, puede significar, al final, que se prohíba todo: informar sobre los hechos y también emitir opiniones. A la larga, eso me parece absolutamente inconsecuente con la reforma procesal penal y, además, con el contexto cultural y jurídico del sistema democrático que deseamos establecer. Pensamos que necesariamente todo aquello que pueda ser publicable debe estar entregado al conocimiento de la opinión pública, y tenemos claro que uno de los puntos básicos de esta reforma es la Defensoría Pública. Por lo tanto, si el fiscal nacional señala ciertos hechos o emite alguna opinión, al Defensor Público le corresponderá rebatirlo; pero lo peor es establecer una norma que, al final, no se cumpla, ya sea porque se cierra la información a todo evento, por la lógica de los hechos, o simplemente, porque, de todas maneras, emitirá opiniones. Voy a rechazar también los artículos 1º y 3º del Senado. Dado que sustento una opinión contraria a la de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, lo hago en forma testimonial, porque creo que, tal como los aprobó la Cámara de Diputados, tenían mucho más que ver con la naturaleza jurídica del órgano que estamos creando. La Fiscalía del Ministerio Público es un órgano acusador que debe investigar los hechos punibles y la responsabilidad de quienes participaron en ellos; pero no le corresponde investigar la inocencia de los responsables, tal como señala el artículo 1º de este proyecto de ley orgánica constitucional. Reconozco que está así en el texto constitucional; pero me parece que el criterio de establecer la inocencia en la ley orgánica, como la despachó la Cámara de Diputados, era exigir un principio de objetividad, es decir, que cuando emergieran hechos que exculparan de responsabilidad o la atenuaran, el Fiscal debía tenerla en consideración al momento de acusar. Distinto es que, al definir este órgano, el artículo 1º establezca que al Fiscal le corresponde investigar también los hechos que establezcan la inocencia del inculpado. Por eso, en forma menos testimonial -y agradezco a los diputados que compartan mis observaciones- voy a rechazar los artículos 1º y 3º del Senado. He dicho. "
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