. . "/akomaNtoso/bill/body/article[1]/clause/point[2]"^^ . . "2.-"^^ . . " 2.-Sustit\u00FAyese, el art\u00EDculo 225, de la forma que sigue: \n\u201C \nArt\u00EDculo 225.-Si los padres viven separados, podr\u00E1n determinar, de com\u00FAn acuerdo, que el cuidado personal de uno o m\u00E1s hijos o hijas corresponda a la madre, al padre o a ambos en conjunto. El acuerdo se otorgar\u00E1 mediante escritura p\u00FAblica, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripci\u00F3n del nacimiento del hijo o hija dentro de los treinta d\u00EDas siguientes a su otorgamiento. Este acuerdo podr\u00E1 revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades. \nA falta de acuerdo, a la madre toca el cuidado personal de los hijos e hijas menores. \nEn todo caso, cuando el inter\u00E9s del hijo o hija lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr\u00E1 entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podr\u00E1 confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantenci\u00F3n del hijo o hija mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. \nEn ning\u00FAn caso, el juez podr\u00E1 fundar su decisi\u00F3n en base a la capacidad econ\u00F3mica de los padres. El padre o madre que ejerza el cuidado personal facilitar\u00E1 el r\u00E9gimen comunicacional con el otro padre. \nVelando por el inter\u00E9s superior del hijo o hija, podr\u00E1 el juez entregar el cuidado personal a ambos padres, cuando el padre o madre custodio impidiere o dificultare injustificadamente el ejercicio de la relaci\u00F3n directa y regular del padre no custodio con el hijo o hija, sea que \u00E9sta se haya establecido de com\u00FAn acuerdo o decretado judicialmente. Tambi\u00E9n podr\u00E1 entregarlo cuando el padre o madre custodio realice denuncias o demandas basadas en hechos falsos con el fin de perjudicar al no custodio y obtener beneficios econ\u00F3micos. \nEl cuidado personal compartido, acordado por las partes o decretado judicialmente, es el derecho y el deber de amparar, defender y cuidar la persona del hijo o hija menor de edad y participar en su crianza y educaci\u00F3n, ejercido conjuntamente por el padre y la madre que viven separados. \nEl hijo o hija sujeto a cuidado personal compartido deber\u00E1 tener una sola residencia habitual, la cual ser\u00E1 preferentemente el hogar de la madre. \nEn caso de establecerse el cuidado personal compartido de com\u00FAn acuerdo, ambos padres deber\u00E1n determinar, en la forma se\u00F1alada en el inciso primero, las medidas espec\u00EDficas que garanticen la relaci\u00F3n regular y frecuente del padre custodio con quien el hijo o hija no reside habitualmente, a fin de que puedan tener un v\u00EDnculo afectivo sano y estable. En caso de cuidado personal compartido decretado judicialmente, ser\u00E1 el juez quien deber\u00E1 determinar dichas medidas. \nMientras una subinscripci\u00F3n relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resoluci\u00F3n ser\u00E1 inoponible a terceros.\u201D. \n " . . .