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El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , ésta es una iniciativa muy trascendente, que viene a llenar un vacío de nuestra legislación al establecer un estatuto jurídico claro para todos los actos de la Administración y los procedimientos inherentes a ella. Esto es muy importante para el Estado y también para los ciudadanos interesados en efectuar trámites ante la Administración Pública.
Deseo hacer referencia a ciertos puntos específicos que me parecen relevantes. En primer lugar, al carácter supletorio del procedimiento consignado en el artículo 1º. Esto es muy significativo, porque puede haber leyes que establezcan otras formas de procedimiento, más ágiles o con características especiales, las que, obviamente, prevalecerán sobre la normativa en estudio, que tiene carácter supletorio.
Segundo, en cuanto al ámbito de aplicación del proyecto en análisis, estimo necesario tener en cuenta que la definición de Administración Pública que se da para estos efectos es más restrictiva que la contenida en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, al quedar excluidas las empresas públicas. Por ejemplo, este procedimiento no rige para CODELCO ni para las empresas públicas, sino para la Administración central y descentralizada del Estado.
En la Comisión manifesté mis temores en cuanto a que algún servicio pudiera verse entrabado por la aplicación de este procedimiento. Y puse como ejemplo el caso de un liceo público, una escuela unidocente rural o un consultorio de salud primaria municipal. Sin embargo, tal como quedó el proyecto, por su carácter general y bastante flexible, ese riesgo que yo advertía no existe. Por lo tanto, es preciso no olvidar que estamos legislando para construir las bases sólidas de ciertos principios elementales que deben regir la Administración del Estado, excluyendo a las empresas públicas.
Asimismo, estimo conveniente que se haya considerado la posibilidad de emplear mecanismos electrónicos, como se consigna en los artículos 5º y 20. Y cuando se dice que uno de los principios de la Administración es el de escrituración, debe entenderse que la forma de producirla, como lo señala el artículo 5º, es por escrito o por medios electrónicos. Ello, sin duda, será fundamental en el futuro.
Sobre el punto, sin embargo, hay un aspecto del proyecto que deberá ser concordado con el relativo a la firma electrónica. En realidad, hay varios acápites del mismo que se refieren a su aplicación en la Administración Pública. Y hay otra iniciativa en trámite, ya aprobada por la Cámara de Diputados, y pendiente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, sobre la firma electrónica en general, tanto para el uso por particulares como por la Administración. Parece obvio, en consecuencia, lo que señalo en el sentido de que es necesario hacer compatibles ambos proyectos.
Deseo abordar, a continuación, un punto muy significativo que motivó esta iniciativa, que constituye un importante avance de modernización de la Administración y que requiere del análisis de todos los señores Senadores, para estar seguros de que el paso que vamos a dar es el adecuado y correcto. Me refiero al silencio administrativo, principio consignado en los artículos 65 y 66 del proyecto en estudio. La redacción final que se dio a esta institución no nació del Ejecutivo sino de indicaciones que formulamos los Senadores en la Comisión, y es el correlato de otro principio, cual es el abandono del procedimiento administrativo por parte del interesado, que está contemplado en el artículo 44.
Respecto del silencio positivo, el artículo 65 dispone que "Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto", etcétera. A renglón seguido, agrega que "La autoridad deberá estampar recibo de la denuncia". Y su inciso segundo establece que "Si la autoridad no se pronuncia en el plazo de un mes contado desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.".
Esto es extremadamente importante, pues los plazos son los consignados en el artículo 25, bastante perentorios para lo que está acostumbrada nuestra Administración. Porque si se trata de remitir un documento, solicitud o expediente, debe hacerse llegar a la autoridad correspondiente dentro de 24 horas; en caso de providencias de mero trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas; si son informes, dictámenes u otras actuaciones, tendrán que evacuarse dentro de diez días, y si se trata de decisiones definitivas, deben ser expedidas dentro de veinte días hábiles, calidad inherente a todos los anteriores.
Si transcurridos dichos plazos, o un mes después de efectuada la denuncia, y la Administración no responde, quiere decir que la solicitud se entiende aceptada, con sólo tres excepciones: en general, cualquier materia en que se afecte el interés fiscal, es decir, el patrimonio público, que parecía lógico exceptuar; los procedimientos de impugnación de la propia Administración, y cualquier uso del derecho de petición, tal como está contemplado en la Constitución, por la amplitud del mismo. Fuera de estas tres excepciones, toda petición no respondida en los plazos señalados se entiende aceptada.
Esto rige para la Administración civil y militar del Estado.
Respecto del silencio negativo, el artículo 66 dispone que "Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal." ¿Cuándo se entiende rechazada? En los tres casos señalados precedentemente. O sea, hay silencio positivo y negativo. Esto significa colocar una norma muy exigente a la Administración del Estado. Dar este paso en la legislación es muy importante, tal como lo han hecho muchos países, entre ellos, España , Argentina, Perú y otros de América Latina.
Resulta esencial que, para el segundo informe, todos los Senadores estudien la materia a fondo, porque se trata de un nuevo, relevante y exigente estatuto.
Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos que concluyan por aplicación del silencio positivo o negativo transcurrido el plazo legal, cabe precisar que tendrán el mismo efecto que aquellos que culminaren con una resolución. Con dicha constancia, el interesado puede hacer valer los derechos correspondientes o tomar las decisiones que estime del caso.
Esta medida es algo que ha venido reclamando el mundo empresarial desde hace tiempo, pues considera que la Administración Pública es muy lenta en resolver algunas de sus peticiones. Cito como ejemplo trámites relativos al estudio de impacto ambiental y otras materias que dilatan decisiones de inversión. Sin embargo, también guarda relación con situaciones más pedestres, como autorizaciones de municipalidades para ampliar locales u otorgamiento de patentes para que ciertos establecimientos puedan funcionar. En otras palabras, la iniciativa es muy amplia y en ello radica la importancia que todos le atribuimos.
Por otra parte, el Presidente de la República solicitó facultades extraordinarias para reglamentar la materia, pero las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, decidieron no aceptarlas, porque, entre otras razones, podría implicar asuntos que no son de iniciativa del Presidente de la República por tratarse de proyectos que requieren quórum especial para su aprobación.
Todo lo anterior configuró un proyecto muy importante, como han señalado la Senadora señora Carmen Frei y los Honorables señores Sabag y Silva --quien es el autor de la iniciativa--, que significa un avance en la modernización de la Administración Pública, protegiendo sustantivamente los derechos de los ciudadanos al hacer las actuaciones más transparentes, imparciales, objetivas y expeditas.
Quiero referirme, por último, a un problema que, a mi juicio, debe ser subsanado mediante una indicación. Aludo a la trascendencia de que la Administración Pública lleve un registro de todas las solicitudes, trámites o procedimientos que inicie. Dicho registro no es el mismo al que hace mención el artículo 19, que es, en el fondo, una especie de copia del expediente en su totalidad. Hablo de un registro público que esté al alcance de los interesados a fin de que cada cual pueda saber en qué etapa y situación se encuentra su solicitud. Los datos que debe contener son el nombre del solicitante, la materia de la petición, la fecha de presentación, el plazo para resolver y si éste ya ha vencido o no.
Reitero: este registro público es distinto de la copia del expediente a que hace mención el artículo 19. Para que quede meridianamente claro este hecho, presentaré una indicación.
Termino, señor Presidente , manifestando que este avance es muy relevante dentro del conjunto de materias que el Ejecutivo ha consultado al Senado en cuanto a la modernización del Estado. La Corporación se ha adelantado a dar una respuesta, no general, sino práctica y concreta, a través de un proyecto que avanza significativamente en dicha dirección.
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