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Honorable Senado:
FUNDAMENTACIÓN:
La competencia de la Justicia Militar es uno de los principales temas pendientes de la modernización de la administración de justicia en nuestro país. La regulación de la judicatura militar en tiempo de paz no ha sufrido transformaciones estructurales y se contradice con los estándares internacionales en la materia, resultando incompatible con las exigencias de un Estado Democrático, de Derecho, lo que ha sido advertido por diversos organismos e instituciones nacionales e internacionales.
Los principales defectos que presenta esta jurisdicción son:
lº.- SU EXCESIVO ÁMBITO DE COMPETENCIA, que permite el juzgamiento de civiles por tribunales militares en múltiples supuestos y de militares por delitos comunes cometidos en acto o con ocasión del servicio militar o en recintos militares o policiales, como ocurre en casos de violaciones a los derechos humanos realizados por uniformados.
2º.- EN RELACION CON SU ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN, en cuanto no se encuentra asegurada la independencia e imparcialidad del Tribunal.
Para asegurar la independencia de los jueces es fundamental otorgarles inamovilidad en sus cargos.
En la actualidad, ello no existe en la primera instancia de la justicia militar, de carácter jerárquico, en que quienes la administran, a saber: fiscales, jueces y auditores, tienen graduación militar y se encuentran sometidos a la subordinación militar disciplinaria y pertenecen a las plantas jerarquizadas de sus respectivas instituciones. En tanto, en segunda instancia, el Tribunal está integrado por mayoría de miembros militares en servicio activo, que gozan de inamovilidad sólo por tres años.
Así, puede concluirse, en cuanto a los jueces, que son funcionarios militares en servicio activo, subordinados a las autoridades de la institución militar respectiva y cuya estabilidad en sus cargos es precaria, por lo que se encuentran expuestos a las interferencias de los mandos superiores en la función jurisdiccional.
Lo mismo cabe señalar respecto de los fiscales, los cuales no poseen independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por cuanto su opinión resulta, en la práctica, subordinada a la del juez, militar en servicio activo de mayor rango jerárquico, que además lo califica. Asimismo, su actividad, también puede resultar influida por los Auditores Generales, a los cuales se encuentran sometidos disciplinariamente y quienes pueden tomar conocimiento por sí mismos de cualquier causa pendiente ante los Tribunales de su institución, incluso, en el caso en que ésta se hallara en estado de sumario.
Es importante puntualizar, además, que estos mismos auditores integran las Cortes Marciales, por lo que, en segunda instancia, conocerán de las mismas causas, afectando gravemente el principio de doble instancia procesal.
Respecto de dichas Cortes, puede señalarse, asimismo, que éstas se encuentran integradas en su mayoría o en igualdad numérica en relación a los miembros civiles, por auditores generales y militares en servicio activo, lo que las priva de toda independencia, en cuanto a la dependencia jerárquica de dichos funcionarios a los mandos militares superiores.
A todo lo anterior se agrega el hecho que el Fiscal General del Ejército, que es un funcionario en servicio activo de las plantas jerárquicas de la institución, integra la Corte Suprema cuando ésta conoce de los asuntos concernientes a la jurisdicción militar.
Ello no encuentra justificación jurídica alguna, pues los tribunales ordinarios deberían ser asesorados por especialistas a través de informes en derecho, sin necesidad que quien presta dicha cooperación integre el tribunal para la resolución jurisdiccional del asunto.
Su presencia resulta sólo explicable en razón de la tutela de los intereses institucionales de las Fuerzas Armadas en los casos de violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar, pero carece de fundamento en la actualidad y afecta las bases de nuestra organización judicial.
Respecto a la imparcialidad de/ tribunal, ésta se encuentra infringida por el hecho de que los tribunales militares tienen jurisdicción para conocer de delitos cometidos por civiles que atentan en contra de militares y Carabineros (maltrato de obra), o bien cuando se afectan bienes jurídicos constituidos por intereses de carácter castrense.
Se violenta, además, esta imparcialidad en los casos en que la jurisdicción militar se ejerce para juzgar actos delictivos perpetrados por militares o carabineros en contra de los civiles (es el caso del delito de violencias innecesarias) o, en general, en todos aquellos casos en que los delitos comunes cometidos por militares o carabineros deben ser juzgados por tribunales castrenses en atención a que han sido cometidos en actos de servicio, o en recintos militares o policiales.
Recientemente, el tema de la justicia militar, en concordancia con la perspectiva de un Estado Democrático de Derecho, ha recobrado importancia, como consecuencia de los procesos de recuperación o de consolidación de la democracia en los países del continente y de los avances en la promoción, protección y respeto de los Derechos Humanos.
La inmensa mayoría de las Constituciones vigentes en nuestra región consagran la jurisdicción militar en tiempo de paz en términos restrictivos, limitándola sólo al conocimiento de los delitos "puramente militares" o "de función", en concordancia con su carácter excepcional, restringiendo la eventualidad de que los particulares sean juzgados por sus procedimientos. Sólo Chile y Bolivia mantienen sistemas que autorizan ampliamente el juzgamiento de civiles por tribunales militares.
Nuestro país se ha mantenido, entonces, ajeno a la clara tendencia latinoamericana antes señalada, en aras de la consolidación de su régimen democrático, sin que se haya producido, hasta el momento, un debate público general respecto de esta materia que permita superar las deficiencias y avanzar en el establecimiento de una judicatura militar acorde a un Estado Democrático de Derecho.
Lo anterior debe significar la reducción de su ámbito al estrictamente castrense, el que, por regla general, se restringe a los casos de militares que infringen gravemente los más importantes deberes que les corresponden en cuanto miembros de su institución, garantizándose, al mismo tiempo, la independencia e imparcialidad de sus tribunales.
Sólo de este modo la actividad de los tribunales castrenses será compatible con la modernización de la justicia y, particularmente con la Reforma Procesal Penal en curso, que tiene como elementos orientadores el juicio oral, público y contradictorio.
Éste no existe en la justicia militar, afectándose las normas básicas del debido proceso, en cuanto existe un sumario de carácter secreto, con severas limitaciones a los medios defensa del imputado; con un procedimiento escrito y burocratizado en que se vulnera el principio de inocencia, a través del auto de procesamiento y la prisión preventiva; se restringe la interposición de recursos respecto de resoluciones que afectan derechos fundamentales y en el cual interviene un órgano acusador que defiende los intereses castrenses, cual es el Ministerio Público Militar cuya acción y atribuciones no tienen contrapeso.
Con el objeto de superar las deficiencias advertidas, consideramos necesario, entre otras innovaciones:
a) Judicializar los órganos de la jurisdicción militar, estableciendo una carrera judicial especial que posea las mismas características de la carrera ordinaria. De no ser ello posible, pudiera plantearse la integración minoritaria de estos tribunales por militares en retiro que gozaran de inamovilidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que tuvieran una adecuada formación técnicojurídica.
b) Crear un departamento especial dentro del Ministerio Público o de "fiscales coordinadores especializados" que cumplieron la función exclusiva de la persecución penal de los delitos militares, o bien, en ese escenario, estableciéndose una condición objetiva de procesabilidad a favor de las instituciones militares.
c) Plantear la extensión y aplicación de las mismas normas, garantías y principios que se establecieron para el nuevo procedimiento penal ordinario al procedimiento penal militar en tiempo de paz.
Cabe referir que, adicionalmente, la reforma a la Justicia Militar que proponemos, resulta favorable a las Fuerzas Armadas en la medida que extrae del ámbito de ésta los conflictos en los cuales se vean involucradas personas que no revisten el carácter de militares, evitando con ello que se vean involucradas en materias que les son esencialmente ajenas.
En consecuencia, e inspirados en los proyectos de ley formulados en su oportunidad por los H.Diputados señores Sergio Aguiló, Jaime Naranjo, Vicente Sota, Andrés Aylwin, Jaime Campos y Hernán Bosselin, y en el presentado por el H.Diputado señor Jorge Molina, venimos en someter a la consideración de este Honorable Senado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo lº: Modifíquese el Código de Justicia Militar de la forma que sigue:
l.- Agréguese un nuevo inciso segundo al artículo 1º, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo anterior, serán competentes los tribunales ordinarios, de acuerdo al procedimiento que corresponda, para conocer y juzgar de las causas civiles y criminales que contempla el presente Código en que sean víctimas, tengan responsabilidad o hayan participado personas que no revistan el carácter de militares.".
2.- Modifíquese el artículo 3º, de la forma que a continuación se expresa:
a) Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:
"Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los militares chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional.".
b) Elimínese en su numeral cuarto la siguiente frase: ", o bien por civiles y militares conjuntamente".
3.- Modifíquese el artículo 5" de la forma que sigue:
a) Reemplácese, en su inciso primero, su numeral 1 por el siguiente:
"De las causas por delitos militares cometidas por militares y de las que otras leyes le asignen."
b) Deróguese su numeral 3.
4.- Sustitúyase el artículo 9º por el siguiente:
"Los militares que cometieron o fueren víctimas de delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo al procedimiento que corresponda.".
5.- Agréguese el siguiente nuevo inciso cuarto al artículo 11º: "Lo anterior es sin perjuicio de la competencia de los tribunales ordinarios conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 del presente Código.".
6.- Deróguese el artículo 12º.
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario
Oficial.
(FDO.): Sergio Bitar Chacra.- José Antonio Viera-Gallo Quesney- Andrés Zaldívar Larraín
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