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Honorable Senado:
Es una opinión ampliamente compartida que en la Constitución de 1980 existe una manifiesta exageración en cuanto a las causases de cesación en sus cargos de los parlamentarios.
Por lo anterior, ya en 1989 -antes de su plena entrada vigencia- se le introdujo algunas modificaciones en esta materia.
Desde que se reiniciaron las actividades del Congreso Nacional en 1990 se ha continuado planteando una serie de dudas y reparos a las disposiciones que regulan las inhabilidades parlamentarias, especialmente las contenidas en el artículo 57 de la Ley Suprema.
En efecto, ya en julio de ese año esta H. Comisión de Constitución, Legislación y Justicia informó la consulta de la Sala acerca de la exacta interpretación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Carta Fundamental.
En esta ocasión vengo en someter a trámite la moción contenida en esta presentación, con el objeto de modificar el mencionado artículo 57. Se- trata de dar mayor razonabilidad a sus preceptos, a todas luces excesivamente severos, y permitir el normal desempeño de las funciones parlamentarias.
Como sabemos, las múltiples innovaciones que contienen estas normas en relación con el artículo 31 de la Constitución de 1925, que regulaba esta materia, amplían significativamente las limitaciones que afectan a los parlamentarios regulando un cuadro de inhabilidades sobrevinientes claramente exagerado y limitativo de las funciones y responsabilidades propias de los diputados y senadores.
Además, la Constitución de 1980 radicó el examen y sanción de dichas inhabilidades en el Tribunal Constitucional, en tanto que la de 1925 encargaba a la Cámara correspondiente declarar la inhabilidad o incapacidad de que se tratara.
Se ha argumentado que estas normas buscan revestir el cargo parlamentario de una independencia que fortalezca el ejercicio de dichas funciones ante eventuales presiones ilegítimas que puede sufrir el representante, así como reducir las situaciones en que también éste puede incurrir en un uso inconveniente de su investidura.
Como sus Señorías podrán observar, lo anterior no es sino una
burda falacia: la independencia que necesitan los representantes de] pueblo es aquella que les permite realizar lo necesario para cumplir adecuadamente sus tareas, sin estar constantemente amenazados con la pérdida del cargo.
También cabe hacer presente que el texto del artículo 57 fue redactada "en términos tales que los parlamentarios no puedan ejercer ningún tipo de influencia ante funcionarios para asuntos de interés local o nacional y, como contrapartida, mencionar en el texto constitucional que el lugar idóneo para planear tales peticiones es la Sala de la Cámara respectiva, o dirigirlas por oficio." (Jaime Guzmán, Comisión Ortúzar, sesión Nº 352, página 2209). Se trata, la anterior, de una visión estrecha de la labor de los congresales, que busca arrinconar a quienes la desarrollan dentro de límites tan estrechos que no se condicen con la trascendencia y naturaleza de la misma.
Olvida que entre las funciones parlamentarias la representativa es primordial. En los sistemas democráticos, la representación la encomiendan las comunidades a quienes consideran que pueden laborar a favor de ellas, poniendo a su servicio sus capacidades y habilidades para, argumentar, negociar, etc., a fin de defender las causas e intereses de sus representados. Esta representación se confiere por el acto de la elección, y sin ella no tendrían origen, desarrollo ni finalidad las demás funciones que cumple todo parlamentario.
Cabe poner de relieve, asimismo, que en el último tiempo distintas -iniciativas han venido a estructurar y fortalecer mecanismos destinados a precaver y sancionar eventuales usos indebidos de la condición parlamentaria.
Podemos citar la ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa, cuyo artículo 71 consagra una importante regulación tendiente a asegurar la probidad en la conducta parlamentaria y obliga a los congresales a efectuar declaraciones de intereses.
Debemos mencionar, también, los recientes avances en el castigo al tráfico de influencias.
Por su parte, las propias Cámaras recientemente han avanzado en forma significativa en su regulación, interna en este ámbito. La de Diputados dictó ya un Código de Etica Parlamentaria que proscribe conductas y establece sanciones. El Senado ,en tanto, se encuentra estudiando un cuerpo normativo análogo. Ambas Cámaras han dictado las normas reglamentarias que desarrollan los preceptos relativos a probidad y declaración de intereses de los parlamentarios. Desde otro punto de vista, resulta inadecuado entregar al Tribunal Constitucional el conocimiento y resolución de requerimientos relativos a supuestas transgresiones de parlamentarios a las mencionadas normas. Es más razonable que, como ocurría durante la vigencia de la Constitución de 1925 y como ocurre en muchos países del mundo, sean las propias Cámaras las encargadas de fiscalizar, controlar y sancionar a sus miembros.
Sostenemos lo anterior en las siguientes palabras del profesor Santaolalla: " ... los actos genuinos del Parlamento plantean además una cuestión de filosofía política sobre el titular último del poder en el Estado democrático, pues si se trata del ejercicio de las funciones supremas (legislativa, presupuestaria y contralora del Gobierno, entre otras), no sometidas a la ley con excepción de la constitucional, el control que pudiese ejercerse sobre el Parlamento sería un control político, de oportunidad, punto en el cual sería inexplicable que instituciones sin legitimidad democrática se alzasen sobre las Cámaras para fiscalizar su comportamiento. Estas pueden ciertamente errar en su comportamiento, pero al menos están sometidas al veredicto popular en tiempo fijo, y con ello a la decisión última del titular de la soberanía. Lo contrario ocurre con los poderes ejecutivo y, especialmente, judicial, circunstancia que les incapacita, desde la lógica democrática para una función como la comentada. El puro sentido común indica que los actos políticos de un órgano político no admiten otro control que no sea el puramente político." (Derecho Parlamentario, pág. 73).
En nuestro medio, razonando en la misma línea, los ministros del Tribunal Constitucional, señores Jiménez y Colombo, expresaron: "...cuando a un órgano previsto en la Constitución como el Tribunal Constitucional se le ha dado la autoridad para hacer cesar en el cargo a un parlamentario en ejercicio, en los casos que la Carta Fundamental señala, constituye una situación excepcional y extraordinaria que debe ser fehacientemente acreditada. Lo anterior, en atención a que con la petición del requerimiento se pretende afectar, además del derecho constitucional señalado precedentemente, aquel que pertenece a los ciudadanos que en una elección han expresado su voluntad de ser representados por un determinado parlamentario. Es decir, se está afectando el ejercicio de la soberanía popular a que se refiere el artículo 50 de la Constitución." (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 190, de 7 de diciembre de 1994). En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vengo en presentar a tramitación el siguiente PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
"Articulo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Politica:
1. Elimínase en el inciso segundo del artículo 57, la oración "en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza", pasando la coma (,) que la precede a ser punto seguido.
2. Suprímense los incisos cuarto y quinto del artículo 57.
3. Elimínase el número 11 del artículo 82.
4. Agrégase el siguiente número 3) al artículo 48: "3) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los diputados.".
5. Agrégase el siguiente número 11) al artículo 49: "3) Pronunciarse sobre las inhabilidades. incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los senadores.".
(FDO.): Hosaín Sabag Castillo, Senador
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