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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.
Considerando:
Que el concubinato es una situación fáctica de enorme importancia en nuestra sociedad, cuyos efectos jurídicos no pueden ser ajenos a nuestra legislación, los cuales ya han sido abordados -desgraciadamente- en forma parcial en distintos cuerpos legales como lo son el artículo 210 del Código Civil, que se lo considera como una base para una presunción judicial de paternidad para los hijos nacidos de esta unión o el artículo 18 de la ley Nº 14.908, donde se establece una responsabilidad solidaria de los concubinos respecto de los alimentos menores, pero ninguna norma se ha referido a los efectos patrimoniales de esta institución, lo cual en un merecido acto de justicia es necesario regular, pues son muchas las personas que quedan en la más absoluta indefensión económica cuando la pareja sufre una ruptura y uno de sus miembros, generalmente el hombre, hace abandono de su compañera a veces de toda una vida llevando consigo los bienes adquiridos con el esfuerzo de ambos, que, por regla general, si son bienes registrales, se encuentran inscritos a nombre de éste.
De ahí que sea una imperiosa necesidad reglar esta materia y no sólo entregarla a la decisión de los tribunales, quienes, no obstante no existir norma expresa en esta materia, sí han llegado a una uniforme jurisprudencia que reconoce la existencia de una comunidad de bienes entre los concubinatos.
Se ha considerado, siguiendo a la escasa doctrina que ha estudiado el tema, restringir el concubinato a un hombre y una mujer, toda vez que si en un futuro próximo se aceptaran las uniones entre personas de igual sexo, nada obstará a la modificación de esta norma la que ya en sí constituirá un paso importante en el reconocimiento de todas estas situaciones de hecho.
Por otra parte, se ha estimado considerar una presunción de derecho respecto de las personas que han permanecido en concubinato por un lapso igual o superior a 5 años, siempre y cuando hayan procreado uno o más hijos comunes durante ese lapso, pues con ello evidentemente no habrá duda alguna de que estaremos en presencia de una familia, evitando que dicho medio probatorio absoluto sirva de base para la comisión de eventuales fraudes que afecten legítimos derechos de terceros. No cabe racionalmente imaginarse que una pareja pueda procrear uno o más hijos para instrumentalizarlos en un ilícito.
En cuanto a la forma de liquidar este cuasicontrato, es lógico que por su complejidad debemos asimilarla a la comunidad que se forma una vez disuelta la sociedad conyugal, porque también es de toda justicia que aquellos bienes que ingresaron al patrimonio de uno de los concubinos en forma gratuita, intuido peronae o le eran propios por haber sido adquiridos antes de esta relación de hecho (concubinato) no deberían pertenecer a ambos.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional lo siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo primero: Agrégase el siguiente Artículo 2313 bis en el Código Civil:
“Artículo 2313 bis: Existirá un cuasicontrato de comunidad respecto de los bienes adquiridos por un hombre y una mujer mientras vivan en concubinato.
Se presumirá de derecho la existencia de un concubinato si ambas personas han cohabitado por un lapso igual o superior a 5 años, continuos o no, y han procreado hijos comunes durante ese lapso.
La liquidación de esta comunidad se efectuará conforme a las reglas dadas para la partición de gananciales contenidas en el párrafo quinto del título XXII del libro IV del Código Civil”.
Artículo segundo.- Modificase el Nº 1 del Artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales reemplazando el punto y coma por coma, y agregándose a continuación de ésta, la frase “en general, y de las que tengan su origen en un concubinato;”.
"
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