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El señor RIVEROS.-
Señora Presidenta , la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita por nuestro país el 3 de junio de 2002, según lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene el valor de haber sido el primer instrumento internacional adoptado en materia de terrorismo por un grupo de Estados después de los ataques terroristas ocurridos en Nueva York, Washington D.C. y Pennsylvania, el 11 de septiembre de 2001.
El Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, mediante la resolución 1373, de 4 de octubre de 2001, no sólo condenó unánimemente dichos ataques, sino que expresó su determinación de prevenir todos los actos de índole terrorista y, entre otras medidas, exhortó a todos los Estados a adherir, tan pronto como les fuera posible, a los convenios y protocolos internacionales relativos al terrorismo, entre los que se comprenden los instrumentos que reprimen los actos terroristas con bombas y su financiación, ambos ya vigentes en el ordenamiento interno de nuestro país.
La Convención Interamericana sometida a la consideración de la honorable Cámara complementa, en el plano regional americano, los esfuerzos ya impulsados por la organización mundial.
Mediante esta Convención, según lo expresa su preámbulo y lo reitera el mensaje, los Estados reafirman su convicción de que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacional, y reconocen que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicarlos.
A la fecha, la Convención ha sido suscrita por 31 de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y se encuentra vigente desde el 10 de julio de 2003.
Este instrumento consta de 23 artículos que, en lo sustancial, regulan las siguientes materias:
Se conviene en que el objeto de la Convención es prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados parte se comprometen a entender por delito el apoderamiento ilícito de aeronaves, los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil y contra las personas internacionalmente protegidas, la toma de rehenes, la protección física de los materiales nucleares, los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental y los atentados terroristas cometidos con bombas, y la financiación del terrorismo, conforme lo señalan las convenciones respectivas incorporadas al orden interno.
Además, se determinan las medidas internas que cada Estado parte deberá adoptar para la efectiva aplicación de la Convención, y para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo.
Entre tales medidas, los Estados deberán contemplar, principalmente, el establecimiento de un amplio régimen normativo interno y de supervisión para los bancos, instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas, en el que se destacarán los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
Además, deberán consultar el establecimiento de medidas de detección y de vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores.
Por otra parte, se determinan las modalidades de la cooperación entre los Estados parte en el ámbito fronterizo, en el intercambio de información, en la asistencia jurídica mutua, en el traslado de personas bajo custodia y en la capacitación técnica de las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención. En este último plano, especialmente, mediante el Comité Interamericano contra el Terrorismo.
Es importante destacar que se conviene en la inaplicabilidad de la excepción por delito político o inspirado por motivos políticos. En consecuencia, los Estados parte no podrán denegar una solicitud de extradición o de asistencia jurídica por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito de esta naturaleza.
Además, los Estados se comprometen a denegar la condición de refugiado o de asilado a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido uno de los actos de terrorismo que la Convención compromete a los Estados parte prevenir, sancionar o erradicar.
Sin perjuicio de lo señalado, la aplicabilidad de la Convención se conformará a los principios de no discriminación por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política y de pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular conforme a la Carta de la Organización de Naciones Unidas, a la Carta de la Organización de Estados Americanos, al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional de los refugiados.
Respecto del alcance de los compromisos que los Estados contraen en el marco de esta Convención, se dispone, en primer lugar, que nada de lo dispuesto en ella se entenderá que faculta a un Estado parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas por su derecho interno a las autoridades de ese otro Estado parte.
En segundo término, el compromiso de prevenir y sancionar los delitos de terrorismo que diversos instrumentos internacionales han establecido, será exigible a los Estados parte sólo si se han hecho parte de dichos instrumentos.
En tercer lugar, las medidas internas para dar efectiva aplicación a la Convención; prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo; ordenar el embargo y decomiso de fondos u otros bienes; determinar la cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley y la asistencia jurídica mutua, los Estados parte las adoptarán en la medida en que su ordenamiento constitucional y legal interno lo permitan.
El director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores precisó en la Comisión que el nuestro es uno de los pocos países parte de todos los instrumentos internacionales vigentes a nivel mundial en materia de prevención y represión del terrorismo, y que la aprobación por el Congreso Nacional de la Convención en informe constituirá un paso más para demostrar el propósito de Chile en la lucha contra el terrorismo, más aun considerando que éste es el único tratado que existe a nivel regional sobre la materia.
También indicó que las normas y principios en ella contenidos se encuentran presentes prácticamente en todos los restantes instrumentos internacionales de los cuales el país es Estado parte. Los delitos y los compromisos sobre establecimiento de legislación, las normas sobre cooperación y exclusión de actos terroristas, etcétera, se encuentran reflejados en otros instrumentos en los que Chile participa, de manera que su aprobación no le impondrá carga adicional al Estado.
Atendidos los antecedentes expuestos, la Comisión decidió, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara que preste su aprobación a la Convención en estudio.
Es cuanto me permito decir.
He dicho.
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