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- rdf:value = " CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SUS FAMILIAS. Oficios.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente, quiero referirme a un tema relacionado con la situación de los migrantes.
En 1990, Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus familiares, suscrita en 1993 por el Gobierno de Chile. En su oportunidad, fue aprobada por la Cámara de Diputados, y desde hace más de tres años ésta se encuentra en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado a la espera de una decisión.
Esta Convención es muy importante, por cuanto se calcula que en Chile viven cerca de 160 mil extranjeros, provenientes no sólo de estados limítrofes, sino también del resto de Latinoamérica y otras naciones.
En su oportunidad, la Comisión tuvo en cuenta la importancia y la magnitud del fenómeno migratorio que afecta a la comunidad internacional, consideró la vulnerabilidad en que frecuentemente se encuentran los trabajadores migratorios y sus familias debido a la ausencia del Estado de origen, y otras dificultades que les impide conseguir empleo. Además, tuvo en cuenta que a menudo la migración es causa de graves problemas para los familiares de estos trabajadores, que se encuentran dispersos, y también la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se encuentran en situación irregular, con el objeto de desalentarla mediante el reconocimiento más amplio de sus derechos humanos fundamentales.
La Convención está llamada a establecer un régimen normativo internacional de protección y asistencia a los trabajadores migrantes, cuyo objeto es asegurar el respeto de sus derechos humanos fundamentales, como, asimismo, la regulación jurídica de las garantías propias de toda persona que debe desplazarse a un país extranjero por causas de trabajo o el ejercicio de una profesión o actividad lucrativa, lo que también se extiende a sus familiares.
En el orden estrictamente laboral, la Convención se sustenta en el principio de igualdad de trato al migrante respecto de los nacionales del país de inmigración, lo que importa equipararlos a la misma condición jurídica de estos últimos en cuanto a sus relaciones de trabajo, cualquiera sea la forma de regulación de éstas en la legislación interna.
En su artículo 25 dispone que los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el otorgado a los nacionales del Estado del empleo en lo relativo a la remuneración de sus servicios y demás condiciones del contrato. En particular expresa que en estas últimas deben considerarse, especialmente, materias tales como horas extraordinarias, horarios de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, término de la relación laboral y, en general, cualquiera otra que, conforme a la legislación y prácticas nacionales, quede comprendida en dicho concepto. La misma disposición previene que no podrán celebrarse contratos privados de empleo que importen un menoscabo al principio de igualdad de trato que en él se consagra. También en dicho precepto se señala que los estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de dicho principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo, y determina que los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus deberes se verán limitados en forma alguna a causa de tales irregularidades.
La legislación interna no contempla restricciones de los derechos a los extranjeros o la pérdida de los mismos a causa de irregularidades en su permanencia, sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias o a su expulsión del país en caso de que se trate de infracciones graves y reiteradas. Tampoco se prevén normas que en razón de tales irregularidades exoneren a los empleadores del cumplimiento de las estipulaciones de los contratos de trabajo que celebren con personal extranjero.
La normativa laboral chilena no establece diferencias entre nacionales y extranjeros en el ejercicio del derecho de sindicación, pudiendo estos últimos, incluso, ser elegidos directores sindicales, de conformidad con la ley.
Entonces, esta Convención debería ser aprobada, con el objeto de estabilizar los derechos humanos de los trabajadores migratorios, que -como se ha señalado-, en Chile, ascienden a cerca de ciento sesenta mil. Pero, para que ello ocurra, debe ser aprobado por el Senado.
Por lo tanto, solicito que se oficie a la ministra de Relaciones Exteriores , señora Soledad Alvear , a fin de que agilice la tramitación de ese proyecto de acuerdo en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, y al presidente del Senado , don Andrés Zaldívar , en el mismo sentido, a fin de lograr la ratificación de la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
El señor JARPA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Carlos Kuschel y Alejandro Navarro .
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