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Por las mismas razones que actualmente existen seguros obligatorios para el transporte en vehículos motorizados, es que igualmente deben existir para el transporte en ferrocarriles. De hecho, han sucedido accidentes, tanto de daños personales como de derrames de sustancias peligrosas en la vía férrea que aconsejan adoptar una protección fácil y económica al respecto.
Se ha elegido para ello el mismo sistema que para el seguro obligatorio de accidentes del tránsito vehicular, adaptado al transporte ferroviario y con la misma cobertura.
Esta cobertura no opera como seguro de responsabilidad civil, sino de accidentes, ya que cubre las indemnizaciones, sin necesidad de procedimiento judicial y prescindiendo de la culpabilidad que pueda afectar al contratante del Seguro Obligatorio, quien también queda amparado por el seguro.
Además del Seguro Obligatorio de Accidentes , la Ley N° 18.490 estableció un seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros, sin embargo, la vigencia de este último seguro se postergó en diversas ocasiones, hasta que finalmente la Ley N° 19.050, de marzo de 1991 lo derogó definitivamente.
En el caso de los trenes, sin embargo, se ha estimado importante también establecer un seguro por los daños que se originen por descarrilamiento en la línea férrea, que cubra una indemnización de seis UTM por cada carro del convoy en movimiento entre una estación y otra. No afecta, por lo tanto a los carros que sean movidos dentro de las estaciones o que se encuentren estacionados.
Para ser consistente con lo dispuesto en la ley sobre seguro obligatorio, es indispensable modificar el artículo 3° de dicha ley, cuya redacción actual explica por sí sola la necesidad de eliminar su N°1, ya que deja fuera del sistema de la ley a los vehículos que circulan sobre rieles.
Por lo tanto sometemos a consideración de la H. Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 1.157, de 1931, Ley General de Ferrocarriles, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo VIII por el siguiente: “Disposiciones penales y sobre responsabilidad civil”;
b) Sustitúyese el epígrafe del Título II del Capítulo VIII por el siguiente: “De la responsabilidad de las empresas de ferrocarriles por delito o cuasidelito.
c) Introdúcense, a continuación del artículo 128, los siguientes artículos 128 A, 128 B, 128 C y 128 D:
“Artículo 128 A.- Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a contratar seguros que cubran el riesgo de muerte y lesiones corporales de sus pasajeros, ocurridos por accidentes en la línea férrea y dentro del recinto de las estaciones. El seguro estará vigente para cada pasajero desde el momento en que adquiere el pasaje, durante el trayecto y hasta que egresa de la estación de término al finalizar el viaje.
Este seguro deberá cubrir también el riesgo de muerte o lesiones de los habitantes o moradores de los predios colindantes a las estaciones ferroviarias o líneas férreas en caso de descarrilamiento o derrame de sustancias u objetos transportados. La misma norma se aplicará en el caso de usuarios de bienes nacionales de uso público colindantes a la línea férrea.
También deberá cubrir el riesgo de muerte o lesiones de habitantes de otros lugares, siempre que exista relación de causalidad entre el derrame de sustancias que fueren tóxicas y el daño corporal.
Este seguro se regirá por las disposiciones del Título 1 de la ley N° 18.490, y por las disposiciones de su Título Preliminar, en cuanto le fueren aplicables.
Asimismo, dichas empresas deberán contratar seguros por daños a los predios colindantes a las líneas férreas, ocasionados por descarrilamiento o por el derrame de sustancias u objetos transportados. La indemnización contratada según este seguro no podrá ser inferior a la que resulte de multiplicar la cantidad de seis Unidades Tributarias Mensuales por cada carro de carga del convoy, que se desplace de una estación a otra.
Artículo 128 B.- El incumplimiento de la obligación señalada en el artículo anterior será sancionada con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual por cada asiento de pasajero no asegurado; y con una multa de doscientas unidades tributarias mensuales, por cada vagón de carga que no cuente con seguro. Será competente cualquier juez de policía local por cuya comuna pase la línea ferroviaria utilizada por le empresa infractora, de oficio o a requerimiento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Todo pasajero y cualquier propietario o habitante de un predio colindante a una línea de tren o a una estación ferroviaria, podrá exigir que se le exhiba la póliza que cubre los daños a que se refiere el artículo anterior. La negativa de la empresa será sancionada por el juez de policía local de la comuna correspondiente a la estación ferroviaria donde se solicitó la exhibición por parte del pasajero, propietario o habitante, con una multa de cien a quinientas unidades tributarias mensuales, correspondientes a la fecha de la infracción. Con todo, la multa no se aplicará si la empresa, dentro del término de diez días hábiles contados desde que el tribunal le notifique el reclamo, exhibiera las pólizas respectivas.
La multa será duplicada en caso de reincidencia. Se entiende por reincidencia la negativa a la exhibición por más de una vez en un período de dos años calendarios consecutivos.
Las multas a que se refiere este artículo se aplicarán, en su caso, en forma acumulativa.
Artículo 128 C.- La póliza correspondiente a los seguros a que se refiere el artículos 128 A tendrá a lo menos un año calendario de vigencia y será pagada de contado por la empresa; no obstante, si se pagara por parcialidades, la falta de pago de la prima no podrá ser invocada para resolver el contrato de seguro.
El seguro podrá ser dividido por tramos de línea férrea, pero deberá cubrir los recorridos completos de la empresa.
Artículo 128 D.- No obstante lo dispuesto en el artículo 138, las normas de los artículos 128 A a 128 C obligarán también a las empresas de ferrocarriles de propiedad del Estado y a aquellas en que éste o sus organismos tengan cualquier porcentaje de participación accionaria.”.
Artículo 2°.- Derógase el N°1 del artículo 3° de la ley N°18.490, pasando los actuales números 2, 3 y 4, a ser 1, 2 y 3, respectivamente.
Artículo 3°.- Esta ley empezará a regir ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- Para los efectos del artículo 128 C, introducido por el artículo 1°, los seguros que se contraten en el año en que entre en vigencia la ley, durarán hasta el 31 diciembre de ese mismo año.”.
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